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T-25603 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25603 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25603 Acta No. 34 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARGARITA GUEVARA QUINTERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR integrada por los magistrados Álvaro López Valera, Leovedis Elías Martínez Durán y Germán Daza Ariza, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuyo titular es JOSÉ RAIMUNDO FRAGOZO CORRALES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario contra LINCOLN RAMÓN DE LA HOZ SARMIENTO, el que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; que la accionante en calidad de poseedora planteó un incidente de levantamiento de embargo y secuestro del bien inmueble, el cual fue resuelto a su favor mediante auto del 26 de julio de 2006; decisión que fue apelada por la apoderada de la parte demandante.

Adujo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al resolver el recurso, revocó lo decidido por su inferior y, en su lugar, declaró que “ no prospera el levantamiento del embargo ”, al no tener la incidentante (aquí accionante) la calidad de tercero, porque se comprobó a través de la escritura pública No. 0151 del 3 de abril de 1990, que había adquirido el bien inmueble por venta que le hizo el demandado señor LINCOLN RAMÓN DE LA HOZ SARMIENTO; que la mencionada escritura no fue registrada, pero sí se estableció la subrogación de la obligación pactada en el crédito hipotecario, razón por la cual no era ajena “ a dicha obligación y a (sic) relación jurídico procesal ”.

Señaló que el Tribunal accionado le quitó el carácter de tercero y le dio el de parte, pero como no fue vinculada al proceso en tal calidad, entonces nuevamente interpuso un incidente de nulidad para que se le vinculara al mismo ya “ no como tercero sino como parte ”; que tal petición fue negada tanto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar como la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencias de fechas 20 de junio de 2008 y 6 de marzo de 2009, respectivamente.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, seguridad jurídica y el acceso a una vivienda digna y, solicita que se revoquen las anteriores providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se proceda “ a reexaminar lo referente a los incidentes de levantamiento de embargo y secuestro y de nulidad” propuestos por la accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de julio de 2009, denegando la protección solicitada, tras concluir que las reflexiones de las autoridades accionadas no son antojadizas, sino que gozan de soporte objetivo dado que son el resultado de la interpretación de las respectivas normas y de la situación fáctica concreta, circunstancia que imposibilita su desconocimiento vía tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora MARGARITA GUEVARA QUINTERO la impugnó, basando su inconformidad en que el fallo atacado desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-198 de 1993 y transcribió algunos apartes de dicha jurisprudencia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, ningún reproche merece la actuación de los juzgadores, pues en este caso se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARGARITA GUEVARA QUINTERO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA