21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25601 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor DOMINGO JÁUREGUI CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 21 de julio de 2009, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que dicha autoridad judicial no había incurrido en vía de hecho alguna en su providencia de 25 de febrero de 2009, revocatoria del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que no accedió a declarar la caducidad de la acción, dentro del ordinario civil de mayor cuantía seguido por el peticionario y otro a Bancafe, para, en su lugar, disponerla.
En el Juzgado Primero Civil del Circuito se tramitó un proceso ejecutivo mixto adelantado por BANCAFE contra Juan José Jáuregui y otros, que terminó con sentencia de 15 de agosto de 2001, favorable a los demandados, una de cuyas disposiciones fue la de condenar en perjuicios causados por el decreto y práctica de medidas cautelares; dicha providencia fue confirmada por la segunda instancia. Esos demandados promovieron el correspondiente incidente de regulación de dichos perjuicios, pero, por auto de 13 de mayo de 2004, fue decidido desfavorablemente por haberse presentado extemporáneamente, fuera de los sesenta días que se tenía para ello.
También fue confirmado mediante auto de 31 de agosto de la misma anualidad. Procedieron, entonces, Juan José Jáuregui y Domingo Jáuregui Cárdenas, a promover proceso ordinario de mayor cuantía en contra de BANCAFE, ante lo cual éste propuso la excepción previa de caducidad, la cual, como se dijo, fue denegada en primera instancia pero, ante apelación del demandado, declarada próspera en la segunda instancia, lo que precipita la promoción de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
El accionante considera la providencia del Tribunal como apresurada y errónea, y que entraña una flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, porque interpreta y hace manifestaciones equívocas sobre la caducidad y sobre el término prescriptivo, lo que le impide continuar el trámite de sus derechos ante el sistema judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. Es palmario que la Sala accionada se acompasó a lo que en materia de caducidad del incidente de regulación de perjuicios y del derecho respectivo dispone la normatividad que rige el rito civil (arts. 307 y 308 del CPC), por lo que la percepción jurídica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9