SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25600 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25600 Acta No. 12 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORLANDO PÉREZ LAFOURIE, CARLOS FONTALVO BARROS, ARMANDO DARÍO MARTÍNEZ ORTIZ, EDUARDO DOMÍNGUEZ NIEBLES y JUAN BAUTISTA CURREA JULIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentaron sendos procesos ordinarios laborales contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional de 14% a favor de sus respectivas esposas o compañeras permanentes, quienes dependen económicamente de ellos, desde el momento en que se les reconoció la pensión de vejez, incluida la correspondiente indexación y las costas del proceso. 2.
Que, surtido el trámite correspondiente, los jueces que conocieron la primera instancia profirieron sentencia en las que absolvieron al demandado de todas las pretensiones y declararon probada la excepción de prescripción alegada por el demandado, salvo en el asunto de Armando Darío Martínez Ortiz, a quien la primera instancia sí le reconoció el incremento pretendido. 3.
Que fue argumento de los jueces de primer grado, que las reclamaciones administrativas se hicieron después de los tres años en que los demandantes obtuvieron por primera vez su pensión de vejez; por esta razón, la prescripción para la estructuración del derecho a los incrementos pensionales reclamados, no se interrumpió. 4. Que los fallos absolutorios fueron recurridos en apelación, pero la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla los confirmó, en tanto que revocó el que había concedido el incremento pensional al demandante Armando Darío Martínez Ortiz, ante la apelación presentada por el ISS. 5.
Que la Colegiatura con estas decisiones desconoció el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, así como los precedentes jurisprudenciales verticales, dado que en “ casi ” todo el País, los jueces y Tribunales laborales han concedido estos incrementos a quienes han demandado encontrándose en similares circunstancias a las suyas.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la justicia y “ confianza legítima ”. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla revocar las sentencias de fechas 22 y 29 de noviembre, 10 de diciembre de 2010 y 23 de marzo de 2011 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de las demandas, condenando al ISS al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14%.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, a los juzgados que conocieron la primera instancia y a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues los actores pretenden reabrir debates que se encuentran debidamente resueltos a través de sentencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien pueden discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En cuanto hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En el asunto de marras, aunque con el escrito de tutela se aportaron sentencias de diferentes juzgados y Tribunales sobre el tema, lo cierto es, que no se allegó ninguna de la Sala Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde, en un asunto igual al aquí discutido, haya fallado de forma diferente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ORLANDO PÉREZ LAFOURIE, CARLOS FONTALVO BARROS, ARMANDO DARÍO MARTÍNEZ ORTIZ, EDUARDO DOMÍNGUEZ NIEBLES y JUAN BAUTISTA CURREA JULIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA