Micelio
T-25599 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25599 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO RUBIANO PRIETO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la accionada. Para los efectos de la presente acción, señala la petente, que instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Pedro Pablo Rubiano Prieto, para que hiciera entrega real y material del inmueble ubicado en la Carrera 71 No. 7D-33 en la ciudad de Bogotá; que le correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, quien acogió las pretensiones de la demandante.

Expone la accionante, que el mencionado Juzgado libró despacho comisorio, correspondiéndole a la Inspección 8ª C Distrital de Policía Local; que esta autoridad cumplió el encargo en varias fechas: la primera se llevó a cabo el 6 de mayo de 2008, la cual fue atendida por el demandado Pedro Pablo Rubiano Prieto, en donde se alinderó el inmueble, sin que se hubiese presentado oposición alguna; el 3 de junio de ese mismo año, se continúo con la diligencia de entrega, pero la señora Enna Farid Navarro Molina, quien no se identificó, manifestó que “ de allí solamente se le sacaría con los pies para adelante, …”.

Posteriormente el 25 de julio de 2008, se intentó continuar y culminar con la entrega, pero la señora Navarro Molina, a través de apoderada judicial, se opuso a la entrega, “ basada en una presunta posesión de más de 27 años y que “es actualmente la encargada del inmueble ”” y además presentó documentos; que el apoderado de la aquí accionante atacó la extemporaneidad de dicha oposición y el 16 de septiembre de 2008 se continuó con la diligencia de entrega y el Comisionado rechazó la oposición y ordenó que desocuparan el inmueble.

Señala que la anterior decisión fue apelada por la presunta opositora y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2009 decidió revocar dicho fallo y admitió la oposición a la entrega realizada por la señora Navarro Molina. Igualmente ordenó a la demandante (aquí accionante) que “… dentro del término de ejecutoria del auto de obedecimiento a lo decidido por el superior, proceda a restituir en su posesión a la señora ENA FARID NAVARRO MOLINA, lapso durante el cual la parte actora podrá insistir en la entrega, y en tal caso el juez del conocimiento procederá como lo ordena el parágrafo 3º del artículo 338 del C.P.C. ”.

Así mismo, manifestó que la accionada al examinar la causahabiencia que existía entre el señor Pedro Pablo Rubiano Prieto y la opositora, no tuvo en cuenta que esta última en la diligencia aceptó de manera espontánea su unión marital de hecho con el demandado, lo cual quedó confirmado cuando se informó que en el primer día en que se inició la entrega, quien atendió la diligencia de manera personal fue el señor Rubiano Prieto, lo que permite concluir sobre la existencia de una posesión compartida entre compañeros permanentes.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, que declare la nulidad de la providencia proferida el 25 de junio del presente año, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia de ello, se ordene dictar el correspondiente fallo, confirmando la decisión de la autoridad policiva. Finalmente y como medida provisional, solicitó, que se ordenara la suspensión del cumplimiento a lo ordenado en la anterior providencia, a fin de evitar perjuicios en su contra; petición que fue negada por la Sala de Casación Civil, según auto del 14 de julio del presente año. 2.

Mediante providencia del 28 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “Débese comenzar por advertir que en cuanto a la supuesta extemporaneidad en la formulación de la oposición, este punto ya fue examinado por la Sala en el fallo de 24 de julio de 2008, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la mencionada opositora y en el que señaló que: “(…) Tras examinar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión de que, en efecto, la providencia de la funcionaria comisionada muestra cómo incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, por cuanto cometió graves y protuberantes errores en la aplicación de la normatividad jurídica correspondiente, como pasa a verse.

“4. En efecto, la funcionaria comisionada no tuvo en cuenta que por tratarse de entrega de un inmueble era procedente dar aplicación a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, trámite que implicaba llamar previamente a la puerta de la edificación a fin de hacer saber a los ocupantes el motivo de la diligencia y, en caso de que no le contestaren o le permitieren la entrada proceder al allanamiento a fin de ingresar al predio, identificarlo de manera completa y detallada, para enseguida realizar dicha entrega a la parte demandante; aparte de ello, dejó de atender la solicitud expresa y concreta que antes de la identificación del bien raíz le formuló aquella parte en el sentido de que señalara nueva fecha para el cumplimiento de la misión encomendada, con lo cual tácitamente estaba insinuando que frente a las circunstancias fácticas del momento no era procedente agotar las subsiguientes etapas; además, es notoria la falta de motivación en lo tocante con la procedencia de dar por precluida la posibilidad de formulación de oposiciones por quienes pudieren y quisieren hacerlas, con evidente cortedad de cara al ámbito del derecho de defensa reconocido por el Estatuto Superior.

“5. Aflora en forma palmaria y evidente la existencia del error de hecho, como quiera que la inspectora desatendió el rito legal que debía seguir para la realización de la entrega ordenada y desoyó, sin razón aparente ni argumentos válidos, la petición de la parte demandante para que se llevara a cabo en otra oportunidad…” (exp.. T. No. 00867).

En consecuencia, concedió el amparo solicitado por Edna Farid Navarro Molina, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Inspección 8ª A Distrital de Policía, ambos de la ciudad, y le ordenó a esta ultima autoridad que fijara fecha y hora para continuar con la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis “en la que deberá escuchar la intervención de la accionante y proceder dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, teniendo en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos en esta providencia”.” Agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “ Relativamente al cuestionamiento que enfila la peticionaria contra el Tribunal porque al examinar “la causahabiencia existente entre la opositora y el demandado”, desconoció que ésta aceptó la existencia de una unión marital de hecho, considera la Corte que dicho juzgador no incurrió en vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues la decisión, independientemente de que la Corte la prohíje, está apoyada en una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que arribó; amén que interpretó los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

En efecto, el Tribunal acusado concluyó, tras analizar las pruebas allegadas por la opositora, que ésta logró demostrar “de manera sumaria, la posesión que ejerce sobre el inmueble”. Precisó que si bien pudo existir una unión marital de hecho, “lo que interesa para el momento de la oposición es que en tal instante quien alega demuestre que es poseedor del predio”, como en el presente asunto, pues el demandado en el proceso, reconoció expresamente en la diligencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2008, que hace dos años no vive en inmueble objeto de la entrega, lo cual coincide con la manifestación de la opositora en el sentido de que aquél convivió con ella y sus dos hijos “hasta dos años antes de la diligencia”.

Como, ya se digiera, muy distante está la decisión cuestionada de encarnar una vía de hecho, pues ella se afinca en un haz de razonamientos jurídicos y de estirpe probatorio propios de quienes ejercen la función jurisdiccional del Estado. Por otro lado, finaliza la Sala diciendo que “ Resulta palmario, entonces, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por los funcionarios competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.” 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 140 a 143 del cuaderno principal, en el cual esgrime los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de forma tal se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL ROSARIO RUBIANO PRIETO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA