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T-25598 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25598 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25598 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO MEZA RODRÍGUEZ y LUCILA ISABEL BARRAZA DE MEZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la “confianza legítima”.

Afirmaron que Luis Alfonso Meza Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Lucila Isabel Barraza de Meza, su retroactivo y la indexación de dichas sumas de dinero, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 28 de mayo de 2010, en la que declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación, y por proveído del 12 de octubre de 2010, el Tribunal accionado confirmó el fallo, el que “desconoce el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90 aprobado mediante De (sic) 758/90”.

Igualmente adujeron que mediante “precedentes jurisprudenciales verticales”, proferidos “en casi todo el País los Jueces y Tribunales Laborales”, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, “han concedido el derecho a los incrementos pensionales”, en la forma solicitada por Luis Alfonso Meza Rodríguez. Por lo anterior, piden al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordene a la Corporación accionada revocar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, “… y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, condenando al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo”.

II. TRÁMITE Por auto de 28 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por diferentes Corporaciones y Juzgados, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió al Instituto demandado al considerar que “la Resolución No. 001336 de marzo 23 de 1996, reconoció al demandante la pensión de vejez, sin embargo, la vía gubernativa se agotó el 02 de diciembre de 2009, y, la demanda se presentó el 25 de enero de 2010, por lo tanto, al realizar la confrontación de las datas antes memoradas, llegamos a la conclusión que en este caso operó el fenómeno de la prescripción”.

Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, Luis Alfonso Meza Rodríguez toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

De otro lado, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo impetrado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental aportada al trámite. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por Luis Alfonso Meza Rodríguez y Lucila Isabel Barraza de Meza, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9