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T-25595 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25595 Acta Nº. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación presentada por SANDRA PATRICIA CHAVEZ MATEUS, contra el fallo de tutela de 29 de julio de 2009, proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y al derecho de defensa, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La peticionaria SANDRA PATRICIA CHAVEZ MATEUS, interpuso acción de tutela en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad de las partes y al derecho de defensa.

Refirió la accionante que en proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado en contra de León Jairo Iregui Corredor, el Juzgado Noveno Familia del Circuito de Bogotá, como medida cautelar decretó la inscripción de la demanda los folios de matriculas números 230-4349 y 230-4350 los cuales correspondían a dos inmuebles de propiedad del demandado.

Aprobado la partición y adjudicación, el Juez Noveno de Familia por medio de auto de 28 de enero de 2005, decretó la cancelación de todos los registros realizados luego de la indicada inscripción. A continuación de lo ordenado por ese Despacho, se dispuso la cancelación de las compraventas que pudiera adelantar el demandado en relación de los anteriores bienes al señor Jesús Antonio Blanco Moscoso, persona quien ante esas eventualidades solicitó al Juzgado proceder a cancelar las medidas cautelares, petición que fuera negada en auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito del día 13 de mayo de 2008, fundamentando falta de legitimación y terminación del proceso.

Así las cosas el Juzgado el 4 de junio del mismo año, procedió a la cancelación de la anotación en cuestión, esto es, del registro de la escritura pública No. 3938 del 29 de septiembre de 1999 de la Notaría Primera de Villavicencio. Contra la actuación anterior, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron denegados por el Juzgado de conocimiento con fundamento en la improcedencia del mismo contra la decisión apelada.

Procedió a tramitar recurso de queja el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá donde se señaló que por no proceder recurso de apelación contra el auto impugnado, dicho recurso denegado se encontraba ajustado a derecho. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado, por cuanto no se advierte en el trámite surtido, ni en las decisiones judiciales adoptadas vulneración de derechos fundamentales alegados, además de evidenciarse que la providencia contra la cual se dirige el juicio constitucional, se profirió hace más de siete (7) meses, por lo cual advirtió, que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.

En su escrito de impugnación, la parte accionante, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, por cuanto en el examen constitucional del auto fechado del 4 de julio de 2008, proferido por el juez de conocimiento, se advirtió que con anterioridad a las anotaciones ordenadas en virtud del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, se había ordenado una anotación de transferencia de dominio, la cual tuvo ocurrencia en cumplimiento de una sentencia proferida en el marco del proceso ejecutivo No. 48421 de 1997, de Jesús Antonio Blanco Moscoso en contra de León Jairo Iregui Corredor el cual cursaba con anterioridad a la inscripción de la demanda de familia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

En consecuencia para la Sala no puede existir vulneración de derechos fundamentales, en la actuación del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, ni en la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Bogota, por cuanto en primera medida, al Juzgado de conocimiento le resultaba forzoso el excluir de las cancelaciones los registros inmobiliarios, los cuales eran objeto de embargo por el proceso ejecutivo No. 48421 de 1997, con fundamento en que con anterioridad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio había decretado el embargo de los inmuebles, y respecto de la inscripción de origen en el proceso ejecutivo fue anterior a la ordenada en el contexto de la liquidación de la unión de sociedad patrimonial.

Así mismo en lo referente a la negación del recurso de apelación, hay que señalar que este asunto fue ampliamente debatido y estudiado hasta en el trámite de un recurso de queja, evidenciándose que le asiste razón al fallador de primera instancia por cuanto el auto objeto de ese recurso no resulta susceptible de apelación a la luz de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que regula lo pertinente.

Nótese también que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el presente trámite tutelar ha advertido extemporaneidad, por cuanto las providencias contra las que se dirigen los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales fueron proferidas hace más de ocho (8) meses, y al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que es concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

No obstante, en la discrepancia que plantea la accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el soporte de la decisión es razonado y no obedece al mero capricho del funcionario o, al menos, eso es lo que se desprende de lo afirmado en los hechos mencionados. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13