CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25592 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA FELIZ PÉREZ contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que fue extrabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, donde laboró como Profesional Asistencial III, grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en el Departamento de Bolívar, desde el 30 de septiembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003.
Advierte que a la fecha de escisión del I.S.S., 26 de junio de 2003, dicha entidad le adeudaba las sumas correspondientes a horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, por la suma de $11.289.659. En comunicación suscrita el 23 de mayo de 2004, por algunos trabajadores del instituto, solicitaron a la Presidencia del Seguro Social información acerca de las deudas pendientes.
Por resolución No. 5107 de 10 de octubre de 2005, se cancela a la actora por dichos conceptos la suma de $7.303.964 señalados en el numeral 14 de la mencionada resolución y, se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas. La resolución en su numeral 8, declara la existencia de una deuda a su favor por valor de $3.985.695 por concepto de reajustes prestacionales, que no se ordena cancelar.
El 16 de junio de 2008, la accionante presenta reclamación administrativa ante el ISS solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas, pero al no obtener su pago, inició proceso ordinario laboral, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cartagena, despacho judicial que en sentencia del 14 de mayo de 2010, condenó al instituto demandado a reconocer a la demandante la indemnización moratoria.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue decidido por el tribunal accionado en proveído calendado de 22 de septiembre de 2010, en el que dispuso revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción. Señala la peticionaria que se encuentra agotada toda posibilidad ordinaria y extraordinaria de defensa judicial dentro del citado proceso, pues las pretensiones a las que no se accedió, no alcanzan la cuantía requerida para recurrir en casación. Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vías de hecho, pues en ella se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio arrimado al proceso, pues al resolver sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se desconoció la existencia material y legal que tienen los acto administrativos contenidos en las resoluciones No. 5107 y 5193 del 10 de octubre de 2005 y 26 de septiembre de 2007, respectivamente, expedidas por el I.S.S., en el trámite administrativo que desarrollaba esa entidad para el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores con la que se entiende interrumpido el término de prescripción y con la que se acredita la inexistencia de buena fe en la entidad demandada.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de 22 de septiembre de 2010, expedida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado “ expedir nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 5107 del 10 de Octubre de 2005 y No. 5193 del 26 de Septiembre de 2007 expedidos por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajadora, señalando que estos actos administrativos si interrumpen la prescripción”. 2.- Mediante auto del 28 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, obedece a que encontró acreditada la prescripción de la acción, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En este caso como se presentó la reclamación administrativa el 31 de Mayo de 2004 y se contestó el 11 de junio de 2004 (Fol. 42), antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y se presentó el 5 de Junio de 2008, luego le asiste razón al apelante en tener por prescritos los derechos reclamados, debiéndose revocar la sentencia apelada”.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por MARÍA FELIZ PÉREZ contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA