CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25588 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor JUAN JOSÉ IRAGORRI PARÍS, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de FINDETER.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaran las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en esas diligencias.
Para el tutelante, tal decisión socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que su decreto no es consecuente con el acontecer procesal y que, en modo alguno –señala- le resulta imputable. Se refirió, entonces, a las fechas de terminación de la relación laboral con la parte allí demandada, la de formulación de reclamación ante la misma y la de posterior presentación de demanda, dentro de los términos de ley, e indicó que se dictó el correspondiente auto de admisión el 12 de enero de 2007, y que, luego, el 7 de septiembre de ese mismo año, el juzgado cognoscente y aquí demandado dispuso el archivo del proceso, “…por supuesta inactividad para la cual no tenía autorización legal de declarar, ya que la Ley impone el término para notificar al demandado en el proceso.” Que al disponerse el archivo en cuestión, se produjo la pérdida de ese expediente, lo que, en su sentir, imponía “…la suspensión de los términos judiciales y sustanciales que corrían para ese momento (…)”.
Posteriormente –agrega- el 10 de diciembre de 2007, esa parte solicitó el desarchivo del proceso y el “…18 de marzo (sic)” su reconstrucción, lo que se hizo en audiencia el 26 de abril de 2010. Dio cuenta que la judicatura cognoscente, en el trámite impartido a esa actuación, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en ese asunto, sin tener en cuenta que el transcurso del tiempo acaecido no le era atribuible a esa parte por negligencia, sino a la rama judicial, por la pérdida del expediente; lo que devino en el cercenamiento de sus derechos superiores.
Que el desatamiento de la impugnación interpuesta en contra de lo así resuelto, correspondió al tribunal aquí también demandado, colegiado que procedió a confirmarla, contrariando no solo la legalidad, sino las propias constancias del dossier, toda vez que afirmó que, aún considerando la situación de pérdida del expediente, tal ataque resultaba fallido, por haber operado para entonces la prescripción; argumento contra el cual manifiesta inconformidad, por haberse decidido “…con base en un hecho inexistente (…)” y “…con fundamento en su íntima convicción (…)” Colofón de lo adverado, y luego de sentar su criterio personal sobre cual debió ser el tratamiento dado a tal punto, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria de los autos aquí censurados y que, en su reemplazo, se disponga la continuidad del proceso en cuestión. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe de FINDETER quien se opuso a la prosperidad de la presente tutela, por no advertir vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados proceso de valoración e interpretación, efectuado por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en el asunto genitor de este trámite de tutela.
Nótese como el colegiado aquí demandado, obrando como ad quem, frente a la impugnación interpuesta contra la decisión de su inferior, y frente a similares argumentos a los que sirven de sustento a esta demanda constitucional, efectuó un análisis de la facticidad de que da cuenta el infolio frente a la normativa que estimó aplicable a ese caso particular, concluyendo que “… si bien la demanda se presentó antes de haber transcurrido los tres años que dispone la ley (,…) dicho acto no produjo el efecto de iniciar la acción judicial y detener definitivamente la prescripción, pues entre la fecha de presentación de la demanda (…) y aquella en que se notificó personalmente esa decisión al demandado (…), transcurrieron tres años, tres meses y 17 días, que es un lapso superior a un año (1) que regula el artículo 90 del CPC, por lo cual el término de prescripción continuó corriendo, pese a la presentación de la demanda y operó desde el 27 de junio de 2007.” Agregó esa Sala, frente a los reparos que esboza por la pérdida del expediente a que alude, que “…el juzgado ordenó el archivo del expediente por inactividad, fecha para la cual ya había operado la prescripción, razón por la cual cualquier razonamiento que pretenda derivar responsabilidad en el juez o en la administración de justicia por la pérdida del expediente resulta fallido, pues para cuando ello ocurrió la prescripción ya había operado.
Nótese que solo hasta el 16 de diciembre de 2009, la parte demandante, mediante memorial presentado en el juzgado solicitó el respectivo desarchivo, es decir más de dos años después de que hubiera operado la prescripción de la acción. (…) la presentación de la demanda no tuvo ningún efecto al respecto, pues el auto admisorio no fue notificado al demandado dentro del término previsto en la norma, lo que provocó la extinción de la acción por el transcurso del tiempo e impone declarar probada esta excepción (…).” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Finalmente, debe indicarse que si el actor consideraba que la decisión de archivo del expediente ordenada por el juzgado aquí accionado era contraria a la legalidad, es claro que contaba con la vía impugnaticia para controvertirla, sin que obre constancia de su empleo, razón que apuntala la improcedencia de esta tutela, frente a este puntual ataque.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente que en calidad de préstamo remitiera el juzgado accionado.
CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13