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T-25587 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25587 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25587 Acta No. 34 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM VARGAS FONSECA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Gloria Otálora Barriga, al Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Conavi hoy Bancolombia S.A., en contra del accionante y Gloria Otálora Barriga; que los anteriores fallos se apartaron de la valoración probatoria.

Adujo que dentro de la oportunidad probatoria, se realizó un dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia, especialista en cálculo actuarial, quien determinó que en su “ crédito objeto de ejecución a través del proceso hipotecario, hay un cobro excesivo y una indebida capitalización de intereses”, y que dicha prueba no fue objetada por las partes.

Señaló que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, se apartaron del mencionado dictamen y lo dejaron sin ningún instrumento judicial para hacer valer sus derechos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el de igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la defensa, y solicita que se le ordene al Tribunal, “ proceda a dictar sentencia en debida forma y con estudio puntual del debate probatorio, en relación con el recurso de apelación interpuesto en oportunidad”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de julio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que el debate procesal se contrae a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, que amparados en los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, se apartaron de un concepto técnico con argumentos que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de un agravio susceptible de amparo constitucional; así mismo, señaló que la liquidación final del crédito aún podrá debatirse a través de los medios legales pertinentes, ante el juez natural; entonces, también por esta causa, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque el peticionario considera que las autoridades judiciales accionadas no le dieron valor probatorio a la prueba pericial, “ cuyo análisis fue tocado de manera tangencial, sin dar la importancia y estudio que la misma ameritaba…” Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso, pues aunque el tutelante discrepe del peso probatorio dado a cada una de las aportadas, especialmente al dictamen pericial, lo cierto es que la razón que arguyen los accionados para restarles credibilidad no aparece arbitraria o caprichosa.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. A lo anterior se suma la posibilidad que tiene el actor de hacer uso de otros medios de defensa judicial, para debatir ante el juez natural, la liquidación final del crédito, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, situación que conlleva a predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM VARGAS FONSECA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA