Micelio
T-25586 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 25586 Acta N° 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SONIA ROJAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demandó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la asociación, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar la solicitud, refirió que mediante Decreto No. 3202 de 24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, y nombró como agente Liquidador a FIDUAGRARIA S.A.; que por medio de los Decretos Nos. 3057 de 2008 y 532, 1893, 2748, 3737 y 4241 de 2009, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación hasta el 6 de noviembre de 2009; que FIDUAGRARIA S.A., ejerció como liquidador desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2009, y se le facultó a través del Decreto No. 3202 de 24 de agosto de 2007, a realizar la programación de supresión de cargos; que a la fecha de la liquidación de la ESE y en la actualidad, se encuentra cobijada por fuero sindical, por ser Fiscal de la Junta Directiva Nacional de la Asociación de Bacteriólogos Sindicalizados ASBAS.

Aseguró que, dentro del término legal, la apoderada especial para la liquidación de la ESE, demandó en proceso Levantamiento de Fuero Sindical-permiso para desvincular-, el cual surtió trámite en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 31 de octubre de 2008, concedió el permiso solicitado; que apelado el fallo, fue confirmado con providencia de 30 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicho pronunciamiento se emitió 4 meses después de habérsele desvinculado de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que para dicha data ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11; que con el Decreto No. 4992 de 31 de diciembre de 2007, se materializó la supresión de su cargo, ordenado por el No. 3202 de 2007, más de 30 días después de lo allí dispuesto.

Expresó, que la ESE celebró el contrato de Fiducia Mercantil No. 114 de 30 de diciembre de 2008, con FIDUPREVISORA S.A. cuyo objeto fue la “la administración…del patrimonio autónomo a integrarse con los activos que le transfiere la ESE; efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidas por la liquidación se la mencionada empresa”, contrato que, según informó, fue cedido al Ministerio de la Protección Social.

Aseveró que el proceso liquidatorio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, terminó con acta suscrita el 6 de noviembre de 2009; que en igual fecha elevó derecho de petición a la apoderada especial del liquidador, en el que solicitó su reintegro, aludiendo a la protección foral y a la presunta ausencia de permiso judicial para su desvinculación; que se le dio respuesta negativa ese mismo día y que en tal virtud, el 11 de noviembre de 2009, pidió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como al Juzgado 17 Laboral, dar por terminado el proceso de Levantamiento de Fuero, o proceder a su archivo.

Manifestó que instauró acción de reintegro, por cuanto, en su sentir, su desvinculación fue ilegal; que la misma se adelantó en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que el 27 de agosto de 2010, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda; que impugnado, el 21 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia apelada.

Afirmó que al momento de retirarla de su cargo la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, “no había agotado la …demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir” y que a pesar de existir imposibilidad jurídica para ordenar el reintegro por haber desaparecido dicha Empresa, era viable imponer el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, sustitutiva del reintegro, desde el 7 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de tutela, razones que le sirven de sustento para discrepar de los fallos cuestionados y por las que solicitó que a través de esta vía se ordene dejar sin efectos las sentencias de 27 de agosto y 21 de octubre 2010 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Así mismo, pidió el reintegro sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento o a la entidad que haga sus veces, o en subsidio la indemnización con pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de abril de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, vinculó a quienes actuaron en el proceso controvertido, y dispuso notificar a las partes e intervinientes a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien, se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a inequívocos casos de pronunciamientos con apariencia de legalidad, que denoten el capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación del derecho al debido proceso de quien es parte, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, no encuentra esta Corte que exista vulneración de derechos fundamentales que torne posible destruir las providencias cuestionadas. En efecto, la actora justifica la intervención del Juez de tutela al considerar que las sentencias proferidas por los despachos accionados dentro de la acción de reintegro que instauró contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, Fiduagraria S.A., Fiduciaria La Previsora S.A. y Ministerio de la Protección Social, desconocieron que fue despedida sin permiso judicial por las demandadas y que, por tanto, trasgredieron sus derechos de rango superior.

Sin embargo, la propia accionante puso en conocimiento del Despacho y arrimó al expediente copia de los fallos de primera y segunda instancia de 31 de octubre de 2008 y 30 de abril de 2010, del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en los que se concedió a la ESE en liquidación, el permiso para despedirla.

Más allá de tal consideración, y a riesgo de generar intromisión en la competencia exclusiva del Juez ordinario, debe señalarse que las decisiones reprochadas contienen fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para calificar como razonables las determinaciones allí adoptadas, por lo que no se tornan ilegales y/o arbitrarias, en tanto son el resultado del ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al tema y de la valoración probatoria que debe desplegar el operador judicial.

En forma reiterada ha sostenido esta Corte, que en tratándose de providencias judiciales, el Juez de tutela en modo alguno puede resolver la cuestión litigiosa, al punto de desconocer las formas propias de cada juicio, su labor se contrae a confrontar la providencia incriminada con la Constitución, en aras de establecer si es viable o no el amparo reclamado.

Con todo, ante la ausencia de la violación endilgada a los accionados, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10