Micelio
T-25585 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25585 Acta Nº 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ VICENTE PINO CONTRERAS, contra el fallo del 8 de julio 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contra la Clínica Cervantes Barragán Ltda, por una presunta falla médica, originada en una deficiente valoración clínica, que le ocasionó una “desfiguración total” en su mano derecha.

Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia en la que declaró “solidariamente responsable a la Clínica Cervantes Barragán Ltda como autora material de los daños y a la Compañía de Seguros Colpatria” y las condenó al pago de $30.000.000. Dijo que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la providencia de primer grado y absolvió a las demandadas, en su criterio, sin tener en cuenta las pruebas que militaban en el expediente, y que sirvieron de sustento al a quo para edificar la sentencia. Censuró que la corporación judicial, pese a que admitió la existencia de un daño “consistente en la deformidad de la mano dedo meñique proveniente de un condroma diagnosticado, con secuela que le dejó una incapacidad laboral permanente con un porcentaje del 23.72%”, consideró que no estaba demostrado que ello fuera consecuencia de la falla médica endilgada a la demandada.

Reprochó que el ad quem, en providencia de 10 de noviembre de 2008, no tuviera en cuenta el material probatorio y que desconociera el precedente jurisprudencial, de esta Corte, al resolver el asunto. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que fue negado por la cuantía; que no cuenta con otro mecanismo de defensa que lo proteja del fallo arbitrario.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que la queja constitucional carecía de inmediatez y que, además, la decisión cuestionada no fue “inadecuada, arbitraria o caprichosa”, toda vez que se ajustó a las normas y procedimientos civiles.

Mediante sentencia de 8 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Apuntó que la adversidad de una decisión judicial, “no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resulto por el juez natural”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invocó el actor en su escrito introductorio. En efecto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que, a la postre, condujeron a revocar la providencia del a quo y absolver a las demandadas.

Sin embargo, el análisis realizado por la corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, ante la discusión jurídica que se suscitó con ocasión de la demanda, la solución adoptada se fundó en los medios de prueba allegados al plenario, tales como el dictamen pericial, la certificación de la junta regional de calificación de invalidez, entre otras, además se valió de doctrina médica y concluyó que, pese a que era evidente el daño, no se demostró el nexo causal necesario para predicar la responsabilidad de las demandadas, ni existió “prueba de culpa entre el hecho señalado como dañoso y el daño probado”.

Así las cosas, mal podría sostenerse que existe violación al debido proceso cuando una de las partes resulta vencida, o se niegan sus peticiones, máxime cuando las reglas se respetaron y la decisión final fue producto de un juicioso estudio, como se aprecia aconteció en este asunto. No debe olvidar el peticionario que la acción de tutela no es remedio para reabrir los debates que fueron dilucidados de manera plausible, ni menos puede el juez constitucional imponer una visión probatoria, o una interpretación normativa específica, pues ello socavaría la independencia de que están revestidos los funcionarios judiciales, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11