República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25583 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA, contra el fallo del 29 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Conavi –hoy Bancolombia- promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la Sociedad Inversiones F.J.P. Ltda, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia, el 3 de diciembre de 2001, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Aseguró que, como apoderado de la parte demandada, una vez concluido el trámite del referido proceso, solicitó la liquidación de costas y agencias en derecho, pedimento que fue resuelto por el juzgado, el cual las fijó en “la suma de $11.499.468,54”; que objetó por error grave tal determinación, dado que no se ajustaba a lo reglado por el artículo 393 del C.P.C., ni a lo previsto por el Acuerdo 1887 de 26 de junio 2003.
Explicó que solicitó, dentro del escrito de objeción, la práctica de una prueba pericial, para que se cuantificara “de alguna manera más concreta y real el monto o porcentaje de aquellas agencias en derecho;, que luego de que el perito analizó la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada “que se desarrolló por más de 7 años, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, como la defensa ante la segunda instancia de los ataques a los que por vía de tutela recurrió la entidad demandante y donde también salió vencida”, determinó que “deberían ser fijadas en un 12% sobre la suma de dinero demandada”, lo que arrojaba la suma de $260.937.159,16; que no obstante el juzgado, por auto de 9 de octubre de 2007, las rebajó a $185.196.389,06, es decir el 8% de la pretensión negada en la sentencia, sin argumentar tal decisión; que por tal motivo interpuso recurso de apelación. Aseveró que el Tribunal, al resolver la alzada, el 18 de diciembre de 2008, revocó la providencia del a quo, pero “con mayores perjuicios para sus intereses”, dado que disminuyó el valor de las agencias a la suma de $57.263.959,73.
Indicó haber solicitado la nulidad de dicho auto, por haber sido proferido por una sala distinta a la que conoció el trámite anterior, pero le fue negada el 25 de febrero de 2009; que interpuso recurso de súplica, que le fue “fallado en forma desfavorable en providencia de fecha 19 de junio de 2009”. Expresó que no cuenta con otro medio de defensa judicial; que la actuación del organismo judicial fue arbitraria, dado que desconoció lo reglado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y desbordó su facultad de interpretación, en detrimento de sus intereses.
Censuró, además, la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, se apartó del dictamen pericial, sin haber argumentado cuál era el error grave del que adolecía dicha prueba. Por lo anterior solicitó “que se disponga la revocación en todas sus partes de los autos generantes de la vía de hecho”. (Fl. 7 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló que sus decisiones fueron “suficientemente motivadas y respaldadas con las correspondientes normas legales”; que por tal circunstancia no era viable conceder el amparo. Adjuntó copia de las providencias cuestionadas. Por su parte, la apoderada judicial del Banco de Colombia subrayó que la decisión adoptada por el Tribunal, en la que se disminuyó el valor de las agencias en derecho fue plausible: que si bien descartó la liquidación hecha por el perito sin indicar el error grave, este se logra inferir en dicho auto; agregó que el ad quem decidió “dentro de su discrecionalidad jurisdiccional” y que se atuvo “a lo planteado por el Consejo Superior de la Judicatura y las reglas fijadas con la presentación de la demanda”.
Mediante sentencia de 29 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; dijo que la corporación judicial accionada estimó que debían “aplicarse las directrices previstas en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura con prescindencia del dictamen pericial (…) luego que al haber apelado ambas partes quedaba en libertad para estudiar integralmente la cuestión planteada y, por tanto, no tendría en cuenta el experticio como criterio para determinar el porcentaje sobre la cuantía de la pretensión liquidable”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión. Esgrimió que las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento; que, por tal motivo, el artículo 393 del C.P.C. no podía ser desconocido y que la autonomía e independencia de los “ operadores de la justicia” no es ilimitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, encuentra esta Corte demostrado el quebrantamiento del derecho al debido proceso del accionante, en el trámite de la liquidación de las agencias en derecho. En efecto, en atención a lo dispuesto por el artículo 393 N° 6 del C.P.C. “cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes.
El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conforme se desprende de las diligencias aportadas, es claro que el Tribunal, no identificó el error grave de que habla la norma, la cual obliga al juez o magistrado a pronunciarse de conformidad con el dictamen o, en su defecto, a determinar el “error grave” para apartarse de él y, en este evento, regular de manera equitativa, pero surge evidente que ello no ocurrió en el presente evento.
El yerro mayor del Tribunal consistió en olvidar que si bien estaba revestido de una discrecionalidad al momento de fallar y de valorar la prueba, tal facultad estaba condicionada y, por haber desatendido su obligación legal, produjo una decisión arbitraria, en la que desconoció normas procesales que, tal como lo indicó el peticionario, debió acatar por ser de orden público.
Otro desacierto en la providencia, que violentó el debido proceso, se concretó en que el ad quem consideró que, como quiera que las dos partes apelaron la providencia, tal circunstancia le permitía no sujetarse al dictamen y apartarse de él, equívoco que lo condujo a disminuir el valor de las agencias en derecho, a su arbitrio, en claro detrimento de una de las partes.
Cierto es que el artículo 357 del C.P.C., confiere la facultad al superior de resolver, sin limitaciones, cuando las dos partes recurren, pero ello no traduce en que tal precepto posibilite ignorar o rebelarse contra el contenido de otro, esto es, del artículo 393 - 6 ibídem, porque éste último es el que gobierna el caso concreto. Para esta Sala, la facultad del Tribunal de desechar o no el dictamen pericial, estaba sometida a la comprobación, se reitera, de un error grave, circunstancia que no ocurrió. Es decir, el ad quem tenía dos posibilidades normativas: pronunciarse de conformidad con el dictamen o apartarse de él por estimar que adolecía de error grave, evento en el cual debía regular de manera equitativa.
No obstante, la corporación judicial accionada dijo que el dictamen no sería tomado en cuenta; que era “inadmisible el argumento de que imperativamente se deben fijar las agencias en derecho solo y solamente atendiendo el criterio pericial, porque entonces, el director del proceso es el auxiliar y no el operador jurisdiccional”. En dicho caso, pese a que existió un aparente juicio jurídico, la corporación judicial accionada desconoció la norma de procedimiento, disminuyó el valor de las agencias al 3% y simplemente descartó la petición del actor de ceñirse a la pericia, no obstante ésta encontrarse dentro del rango de que trata el Acuerdo 1887 de 2003.
Así las cosas, esta Sala ordenará dejar sin efectos, a partir de la providencia de 18 de diciembre de 2008, para que, en su lugar, la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA, y, en consecuencia dejar sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14