CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25582 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25582 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENRIQUE SEGUNDO GUERRA JIMÉNEZ y FREDY JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital “ en conexidad con la vida”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirmaron que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, para que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral y se condene al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria sobre las cesantías y las prestaciones sociales y “por vacaciones”; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien profirió sentencia el 23 de febrero de 2008, en la que declaró la existencia de las relaciones laborales pretendidas y condenó al demandado al pago de cesantías, intereses a las mismas, compensación de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa y lo absolvió de las demás pretensiones.
Inconforme con la referida decisión la parte demandante, hoy la parte actora, interpusieron recurso de apelación, y por proveído del 8 de julio de 2009, el Tribunal accionado, lo adicionó en cuanto al reconocimiento de las primas de vacaciones y navidad, y lo confirmó en lo demás. Cuestionan los petentes, la sentencia mencionada, toda vez que en un fallo proferido por la misma Sala del Tribunal accionado dentro del proceso de Rafael Segundo Villadiego Pérez contra la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en el que ordenó reconocer y pagar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, en la forma solicitada por los aquí accionantes.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenar a la Corporación accionada “… revoque parcialmente el multicitado fallo del 8 de julio de 2009 (…) con la finalidad que se nos conceda la pretensión de indemnización moratoria”. II. TRÁMITE Por auto de 27 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de la providencia con respecto a las cuales considera la parte actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque estableció la “ausencia de mala fe” cuando su criterio, debió considerar no válidos los argumentos esgrimidos por la demandada para demostrar la falta de pago.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por los recurrentes, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas recaudadas, para establecer que el demandado acreditó la ausencia de mala fe y así no acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Finalmente, las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo -8 de julio de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Enrique Segundo Guerra Jiménez y Fredy José Álvarez García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9