CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25581 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR ANTONIO MORALES PINZON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL SENADO DE COLOMBIA, Y LA COMISIÓN ACUSADORA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES.
I -.
ANTECEDENTES 1 El accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la recta administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del trámite de la denuncia penal que él instauró contra los exmagistrados del tribunal de Bogotá, Julio Cesar Valencia Copete, Clara Inés Vargas Hernández y Edgardo Villamil Portilla.
Expone el petente, como fundamento de sus pretensiones, que promovió un proceso ordinario contra la empresa Industrial Cruz Hermanos Ltda, con ocasión del incumplimiento de un contrato de mandato, el cual consistía en representar la mencionada empresa en licitaciones del Estado; conoció en primera instancia del referido proceso el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1991, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que " si hubo mandato a favor del demandante OSCAR MORALES, si hubo incumplimiento del mandante en sus obligaciones, pero las licitaciones del Estado son inciertas, motivo por el cual no se le puede determinar al mandante remuneración a cancelar"; dicha decisión fue ratificada por el Tribunal accionado el 17 de junio de 1992.
El actor al considerar que, con la anterior decisión, el tribunal había incurrido en un prevaricato, con sustento en el artículo 2184 del Código Civil, que contempla las obligaciones del mandante, denunció penalmente a los exmagistrados Cesar Julio Valencia Copete, Clara Inés Vargas Hernández y Edgardo Villamil Portilla, que fueron los integrantes de la sala de decisión de dicho tribunal; la denuncia la interpuso ante la fiscalía General de la Nación, quien por competencia remitió la denuncia a la comisión de investigación y Acusación de la Cámara de representantes, sin que hasta la fecha haya dictado resolución de acusación, razón por la cual dirige también la presente acción frente a la citada comisión. Por lo anterior, el accionante solicita al Juez de Tutela revisar el expediente correspondiente a la citada denuncia penal, con el fin de que se impulse el trámite; o, en subsidio se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario que promovió contra Industrias Cruz Hnos. Ltda. 2.
Mediante providencia del 29 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " Analizada la demanda de tutela y los elementos de juicio obrantes en la actuación, el reclamo constitucional no puede abrirse paso, habida cuenta que el tutelante pretende obtener principalmente por esta vía el impulso de una investigación que según él, recae sobre los magistrados que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario cuando del informe emitido por la comisión de investigación y acusación de la cámara de representantes, emerge que las diligencias bajo su conocimiento se adelantan en virtud de la denuncia formulada en el año 2003 por el ahora accionante contra otra autoridad (fiscal General de la Nación), lo que descarta la presunta mora endilgada respecto de un tramite que no es frente funcionarios que en época pretérita integraron la Sala Civil de la Colegiatura accionada" Agrega la Sala que " en esas condiciones, el reclamo del gestor en este aspecto carece de relevancia constitucional, en la medida en que los supuestos fácticos invocados como fundamento del amparo carecen de soporte demostrativo, pues como quedo visto la actuación de la que se duele no armoniza con las diligencias cuyo conocimiento asumió la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes." De la misma manera, señala que " en punto a las sentencias de 21 de noviembre de 1991 y su confirmatoria de 17 de junio de 1992, cuya nulidad pretende la acción de tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, debido al considerable lapso transcurrido entre el proferimiento de tales providencias y la presentación de la demanda de tutela por espacio de más de diecisiete años " 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 150 a 152 del cuaderno de tutela, en el cual manifiesta que " La Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes, abrieron investigación contra los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Julio Cesar Valencia Copete, y Edgardo Villamil Portilla, denuncia que presenté y que por reparto la Fiscalía General de la Nación por competencia la remitió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, denuncia que por tráfico de influencias han extraviado, o sea, que la respuesta que dio Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, es la misma que al suscrito le han informado ahora ultimo, sobre el hecho que existe un proceso contra el exfiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, hecho este que me ha tenido en error, ya que siempre he dirigido los memoriales contra los implicados en el delito de prevaricato, magistrados Clara Inés Vargas Hernández, julio Cesar Valencia Copete, y Edgardo Villamil Portilla entonces el proceso contra los magistrados se ha extraviado, ya que existen dos denuncias que he ratificado ante la misma Comisión de Acusación sin tener respuesta alguna de ellos" II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, por falta de cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso el accionante solicita la nulidad sobre las decisiones judiciales que fueron proferidas, el 21 de noviembre de 1991 y su confirmatoria del 17 de junio de 1992, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por OSCAR ANTONIO MORALES PINZON contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL SENADO DE COLMBIA, Y LA COMISIÓN ACUSADORA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA