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T-25579 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25579 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25579 Acta No. 34 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ÁNGELES ANGOITIA LARRAZABAL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarìn Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso abreviado de rendición de cuentas que adelantó la accionante contra el Conjunto Residencial Calle del Sol, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que de oficio declaró la excepción de “Inexistencia de la obligación de rendir las cuentas de la gestión, y Ausencia de legitimación en la causa por activa” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada.

Adujo que la parte demandada en dicho proceso se opuso a las mismas y presentó como excepción de mérito el argumento que “… las únicas personas legitimadas para reclamar las cuentas, al tenor del artículo 36 de la Ley 675 es la Asamblea General por decisión en la asamblea o por intermedio del Consejo de Administración”, pero en su sentir y de conformidad con lo preceptuado en la Ley 675 de 2001 “ los propietarios y quienes ejerzan el derecho de representación de los mismos se encuentran legitimados para acudir ante la jurisdicción en casos semejantes,…”; que dicha Ley no excluye a los copropietarios de la propiedad horizontal para ejercer esta acción y tampoco le da una facultad exclusiva a la asamblea de propietarios para que acuda a la jurisdicción. Señaló que conforme a lo anterior “ es fácil entender que el propietario del bien raíz a quienes (sic) se les impone conforme a la ley ciertas obligaciones también se encuentran facultados para reclamar el derecho derivado del dominio que ejerce sobre la unidad de dominio privado”.

En consecuencia, acude la petente al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, a “ las garantías constitucionales y judiciales ” y al acceso a la administración de justicia y, solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia del 16 de enero de 2009 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y a su vez, se le ordene proferir nuevo fallo revocando la del 3 de agosto de 2007 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad o, en su defecto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran las decisiones que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de julio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que la actividad que cumplieron los funcionarios accionados no puede calificarse como arbitraria, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a las normas que gobiernan el proceso judicial sometido a consideración de la jurisdicción, escenario en el que, cumple advertir, la disparidad de criterios en la comprensión sobre el real alcance de una singular discusión jurídica, no es una cuestión que por sí sola implique el quebranto de los derechos fundamentales.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, tanto el Juzgado, como el Tribunal, concluyeron que debían negarse las pretensiones de la demandante, luego de considerar que el Conjunto Residencial demandado en el proceso de rendición de cuentas, tiene un régimen legal de carácter especial, en el cual el administrador debe rendir cuentas a la Asamblea General y no a cada uno de los propietarios, como pretendía la accionante en dicho proceso.

En ese sentido, el a quo indicó que “…conforme a la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal es una persona jurídica cuya dirección y administración corresponde a la Asamblea General de propietarios, al consejo de administración y al administrador del edificio o conjunto (art. 32 y 36)” y en consecuencia, “ siendo la asamblea general de propietarios el órgano de dirección de la persona jurídica denominada conjunto Residencial Calle del Sol P.H., es a ella a quien le compete exigir a su administrador las cuentas comprobadas de su gestión,…”.

Ahora bien, en igual sentido, para confirmar la providencia, el Tribunal sostuvo que “…la Ley 675 de 2001 (…) no impone a la copropiedad (…) la obligación de rendir cuentas por separado a cada uno de los propietarios. El administrador de la copropiedad, (…), es el representante legal de ella y si bien responde por perjuicios que ocasione a la copropiedad o a los copropietarios individualmente considerados o a terceros (art. 50), en relación con las cuentas de su gestión solamente está obligado a rendirlas a la asamblea general de copropietarios,…”.

Lo anterior evidencia que los funcionarios judiciales accionados actuaron de forma razonable, sin asomo de arbitrariedad, sustentando sus decisiones en el ordenamiento jurídico, lo que desvirtúa el supuesto quebrantamiento de los derechos de la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ÁNGELES ANGOITIA LARRAZABAL, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA