CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25577 Acta No.36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS HERNANDO PEÑA LONDOÑO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 16 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – PRIMERA DIVISIÓN – SEGUNDA BRIGADA DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS HERNANDO PEÑA LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y petición. Señaló que el día 13 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante el EJÉRCITO NACIONAL – PRIMERA DIVISIÓN – SEGUNDA BRIGADA DE BARRANQUILLA, a fin de que se le “explicara sucintamente el motivo por el cual reiteradamente le ha sido negado el amparo de sendas armas” de su propiedad; que el día 26 de enero de los corrientes, obtuvo respuesta “ambigua” e inexacta a su solicitud, en la cual se reiteró la imposibilidad de revalidar el salvoconducto del arma tipo revólver No. IM3376P.
Dijo que si el motivo por el cual se le niega la convalidación del permiso del porte del arma obedece a las anotaciones que tuvo en el DAS a raíz de proceso penal en su contra, ello debe entenderse superado en tanto dichas anotaciones fueron debidamente canceladas Pretende que el juez de tutela ordene a la parte accionante pronunciarse con respecto a la petición que elevó, dándole una explicación de fondo sobre el motivo de la negativa que dice, desconoce sus derechos fundamentales.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de marzo de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada no allegó ningún escrito. El Tribunal profirió fallo el 16 de marzo de 2009. Luego de efectuar un análisis de la documental que reposa en el expediente, arribó a la conclusión de que “el accionante no allegó la prueba de la solicitud” a que alude en su escrito, razón por la cual la tuvo por contestada con la respuesta que la accionada le dio el 26 de enero del año en curso.
El accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que la institución accionada, apoyada en una “facultad discrecional”, lo priva “de su legítimo derecho de conocer el motivo por el cual no se le convalida el permiso solicitado”. Agregó que el permiso que pretende es para portar un arma que asegure su protección personal, dado el alto grado de inseguridad que vive, ya que afirma, ha sido “víctima de dos atracos”.
Reiteró su pretensión principal. II. CONSIDERACIONES Asiste razón al Tribunal cuando afirma que no obra prueba en el expediente que de cuenta del alcance del derecho de petición que elevó el accionante, el mismo cuya respuesta calificó de ambigua e insuficiente. Y así las cosas, no queda sino confirmar el fallo impugnado, pues no hay prueba suficiente que permita al juez de tutela cotejar con elementos de juicio, lo que constituyó el objeto principal de la solicitud que el actor elevó el día 13 de enero de 2009, con el contenido de la respuesta brindada por la entidad accionada, para determinar si dicha contestación satisfizo o no el núcleo esencial de su derecho de petición. Ahora bien, si lo que en últimas pretende el accionante es que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL expedir la renovación del permiso de porte de arma, debe decirse que no facultad del juez constitucional impartir una orden de tal índole, pues ciertamente estaría invadiendo la órbita exclusiva de acción de la institución accionada, a la que legalmente se le encargó la facultad de disponer sobre los asuntos relacionados con el otorgamiento de permiso de portes de armas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE