CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25575 Acta No.36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DORIS ELENA BARRAZA DE TORRES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora DORIS ELENA BARRAZA DE TORRES instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a fin de que le sea protegido de su derecho fundamental de petición, desconocido por el ente accionado, a raíz del silencio que ha guardado frente a la solicitud que aquélla elevó el pasado 3 de abril del año en curso, a efectos de que se diera cumplimiento a la sentencia que reconoció en su cabeza la calidad de beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor JUAN MANUEL TORRES CABARCAS, quien fuera su compañero permanente.
Adujo que mediante Resolución No.00373 del 25 de octubre de 1999, el ente accionado reconoció a favor de la menor hija del causante, el 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó, dejando en suspenso el reconocimiento del otro porcentaje hasta tanto la justicia ordinaria definiera el mejor derecho entre ella y otra señora que igualmente se presentó a reclamar; que iniciado el trámite legal pertinente, obtuvo sentencia en firme que declaró en su cabeza el derecho a disfrutar, como beneficiaria, del 50% de dicha prestación; que iniciado el trámite ejecutivo, el juzgado profirió auto el 14 de abril de 2009, por medio del cual negó librar el mandamiento de pago; que las diligencias fueron enviadas al superior funcional a fin de que se desatara el recurso de alzada que contra dicha providencia presentó su apoderado.
Por otra parte indicó que el día 3 de abril de los corrientes, elevó petición al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida en el juicio ordinario, sin que hasta la fecha el ente accionado se haya pronunciado. En su escrito adujo haber puesto de presente que es una persona de 76 años, diabética e hipertensa, que en la actualidad, y desde el momento en el que falleció el causante, vive de la caridad de su núcleo familiar.
Con fundamento en lo anterior pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA dar cumplimiento a las sentencia que fuera proferida a su favor por el JUZGADO QUEINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 24 de noviembre de 2006, confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y como consecuencia de ello proceder con su inclusión en nómina y permitir el acceso a los servicios médicos.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que informó lo siguiente: “…el Doctor ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, apoderado de la señora DORIS ELENA BARRAZA DE TORRES mediante escrito radicado con el No. 008315 de 3 de abril de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JUAN MANUEL TORRES CABARCAS, a favor de su poderdante, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Teniendo en cuenta que dentro de los documentos aportados no se allegó la constancia de ejecutoria de la referida sentencia, mediante Nota Interna GPSPC-AP-1874 del 15 de mayo de esta anualidad, se solicitó al Área Judicial información sobre la constancia de ejecutoria de dicho fallo de primera instancia. En consecuencia, una vez se allegue la constancia de ejecutoria solicitada y se efectúe el estudio correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes se resolverá la petición impetrada”.
El Tribunal profirió fallo el 31 de julio de 2009. Aún cuando advirtió la improcedencia de la acción de tutela para alcanzar fines como los aquí propuestos, relativos en todo caso a lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto encontró que, en efecto, la solicitud que aquélla elevó no ha sido todavía decidida de fondo.
Como consecuencia de ello ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL resolver la solicitud a la que se ha hecho alusión, dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación del proveído. El apoderado judicial de la señora DORIS ELENA BARRAZA DE TORRES, impugnó el fallo del Tribunal.
Pretende que se ordene, además, la inclusión en nómina de su poderdante, con el fin de que pueda disfrutar de los demás beneficios que la ley otorga en calidad de pensionada. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, teniendo en cuenta que la accionante está haciendo uso de la acción ejecutiva laboral a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que fue dictada a su favor, cuyo trámite, según lo afirma en su escrito de tutela, en la actualidad está vigente.
Proceder en este preciso caso, de la manera como lo pretende la señora ELENA BARRAZA DE TORRES, es decir, ordenando su inclusión en nómina de pensionados, sin atender las resultas de la acción ejecutiva intentada, implicaría desconocer la existencia del mecanismo de defensa judicial idóneo del que está haciendo aquélla uso, y de paso, entrometerse indebidamente en la surte del mismo que, como se vio, actualmente está en manos de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en virtud de la apelación interpuesta por su apoderado, contra el auto que negó librar mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE