SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25573 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del FONDO SOCIAL DEL TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2009, mediante la cual concedió el amparo solicitado y ordenó al accionado resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pretende la parte accionante que “…se tomen las acciones correspondientes para que de inmediato cese la el –sic- peligro que para el fondo representa la sentencia de primera instancia a punto de proferirse.” Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que pidió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se le admitiera como “TERCERO ADHESIVO COADJUGANTE –sic-“, del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Cartagena, dentro de un proceso que se adelanta allí en contra de éste, y donde se inscribió la demanda en el registro público de un inmueble en el que tiene especial interés el Fondo por haber sido objeto de una compra realizada con anterioridad a la demanda, que no se registró por no haberse cancelado lo correspondiente a gastos notariales e impuestos; que dicha petición fue negada por el Juzgado; interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión el 4 de octubre de 2007 y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento que lo admita o deniegue; que el proceso va avanzando sin presencia del Fondo a pesar de haber demostrado su legitimación en la causa.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de julio de 2009 (fl. 51), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y a los intervinientes en el proceso ordinario. El Tribunal, en providencia del 22 de julio de 2009, concedió el amparo solicitado y ordenó al juez accionado resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, al considerar, en síntesis, que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de octubre de 2007 y sustentado el 4 siguiente, sin que, casi dos años después, hubiera prueba de que el juez se hubiera pronunciado sobre su concesión o no, lo que no encontró justificado y además violatorio del artículo 228 de la Constitución Política.
Contra el anterior fallo, el apoderado de algunos de los demandantes dentro del proceso ordinario donde se produjo la actuación objeto de la solicitud de amparo, interpuso impugnación (fl. 108 - 109), con base en que el fallo pareciera favorecer la falta disciplinaria de la abogada del Fondo que, dice, propone solicitudes e incidentes temerarios si se considera que la petición de agosto de 2008 es la misma del 21 de junio de esa anualidad; que no es irrelevante la mala fe de la solicitante, su forma de litigar y de solicitar y obtener protección constitucional; que no ve la legitimación en la causa del actor constitucional; y que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de primer grado está fundamentada básicamente en que la accionante solicitó su intervención adhesiva dentro de un proceso tramitado ante el juez accionado; que dicha solicitud fue negada por el juez; que la accionante interpuso un recurso de apelación que fue sustentado, el que no ha sido resuelto después de casi dos años, sin justificación alguna.
Nada de lo anterior cuestiona el impugnante, por lo que la base de la decisión se mantiene sin cambio alguno. Los argumentos del impugnante sobre la forma de litigar de la apoderada del Fondo, su eventual abuso y su falta de legitimación, no son objeto de estudio del juez constitucional, sino del juez natural que es a quien corresponde dirimir sobre la falta de legitimación del accionante para intervenir en el proceso ordinario y si ha habido temeridad de su parte para interponer recurso innecesarios o totalmente carentes de sustentación. Por último, no se trata aquí de revivir oportunidades procesales, como lo aduce el recurrente, sino de lograrse el pronunciamiento del juez ordinario sobre un recurso de apelación que fue interpuesto y sobre el cual no se ha resuelto aún después de haber pasado casi dos años, sin que exista justificación alguna.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7