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T-25571 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25571 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO MENDOZA VEGA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El señor RODRIGO MENDOZA VEGA obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al ejercicio de los derechos políticos y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA con base en los hechos que se resumen a continuación: Indicó que actualmente es Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia, cargo para el cual fue elegido, durante el período comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011; que está aspirando a la Cámara de Representantes, para las elecciones que se realizarán en el año 2010.

Adujo que el Doctor Álvaro Uribe Vélez, presentó un proyecto de Acto Legislativo de Reforma Política, en el cual reguló, entre otros temas, el ejercicio de los derechos políticos en COLOMBIA y todo lo relacionado con el desarrollo de la política y de los partidos políticos; que dicho texto fue aprobado por el Congreso, quien expidió el Acto Legislativo No. 1 de 2009.

Indicó que el artículo 13 del mencionado acto, modificó el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, “ en cuanto a que se hace necesaria la renuncia un (1) año antes de quien pertenezca a una corporación o cargo publico (sic), para eliminar la inhabilidad”, y transitoriamente permitió la renuncia con seis (6) meses, antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República para el año 2010.

Señaló que anteriormente la mencionada norma expresaba que “ nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo publico (sic) ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente ”, lo que significaba que un concejal o diputado que aspirara al CONGRESO DEL REPÚBLICA, podía renunciar hasta un día antes a dichos cargos.

Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, el accionante pretende que el juez de tutela ordene al ente accionado “eliminar la adición hecha al texto del articulo (sic) 179 numeral 8, para que de esta manera sean restablecidos mis derechos fundamentales a la igualdad que están siendo vulnerados,…”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de julio del año en curso.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “El Congreso de la República y cada una de mas cámaras que lo conforman, como Corporación Bicameral, tiene sus funciones consagradas en nuestro ordenamiento suprajurídico o Constitución Política, de Conformidad con el título VI-capítulo III de la misma normatividad, cual es el de hacer las leyes y así mismo lo previsto en el Título XIII- art.374 y s.s., que consagra “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 241 del mismo ordenamiento constitucional, facultades estas cumplidas por esta Corporación, de las cuales no es viable predicar que el Congreso por acción u omisión este (sic) vulnerando derechos fundamentales, al cumplir con los mandatos constitucionales, al expedir leyes o reformar la Constitución mediante actos legislativos, si precisamente esta es su función, como lo es el caso sui generis.

Consecuentemente, si el accionante considera que mediante una Ley o acto legislativo le han vulnerado los derechos que invoca, y así mismo considera que una ley o acto legislativo es violatoria de nuestra misma Constitución Política, o Tratados Internacionales, el interesado está facultado para demandarlo(a) en su momento, en forma total o parcial ante la instancia encargada de vigilar los preceptos consagrados en la Constitución Política, cuya autoridad es la Corte Constitucional, ya sea por vicios de forma en caso de los actos legislativos o de fondo en el caso de las leyes y de esta manera la autoridad competente podrá pronunciarse, declarando la norma exequible o inexequible, según el caso.” “(…).

“Por lo anteriormente expuesto, solicito (…) negar por improcedente la Acción de Tutela instaurada por el Accionante, por cuanto es apenas claro, que el Congreso de la República no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados y por lo contrario ha venido dando cumplimiento y respetando, los principios fundamentales, lo previsto en el título VI-cap.

III de nuestra Constitución Política y el título XIII, y demás normas concordantes, del mismo ordenamiento jurídico Constitucional y legal, como lo es el caso de la ley (sic) 5 de 1992”. El Tribunal negó el amparo deprecado en fallo del 30 de julio de 2009. Luego de indicar que al tenor de lo que dispone el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando a través de ella se trata de controvertir “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Acto Legislativo No. 1 de 2009, y consideró además que el actor cuenta con otro medio de defensa.

Inconforme el accionante, y reiterando los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela, impugnó el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Añadió que la acción de tutela la interpuso como mecanismo transitorio para que no se aplique el artículo 13 de la Reforma Política y dijo que al no amparársele en sus derechos, se le “ estaría generando un perjuicio irremediable”.

II. CONSIDERACIONES Pretende el actor, que a través de esta vía, se imparta orden al CONGRESO DE LA REPÚBLICA para que, de la manera como lo indica en su escrito, elimine “la adición hecha al texto del articulo (sic) 179 numeral 8, para que de esta manera sean restablecidos mis derechos fundamentales a la igualdad que están siendo vulnerados…”.

Al respecto debe decirse que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.

En este preciso caso la solicitud de tutela está dirigida a cuestionar el Acto Legislativo No. 1 de 2009, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia, expedido por el Congreso de la República, acto que ciertamente es de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, tal y como se señaló, no procede la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, cumple decir que tal y como lo señaló el Tribunal, el actor dispone de otros medios judiciales para rebatir la legalidad del acto legislativo que dice perturbarle; puede hacer uso, si así lo desea, de las acciones legales pertinentes, para que ante el juez natural y en el escenario propicio para el debate, pueda plantear su controversia; siendo ello así, se configura, además, otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales” torna improcedente la acción de tutela.

Ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que no se puede acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Por último, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice lo aqueja frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró; breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE