CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25570 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25570 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO ENRIQUE LÓPEZ NIZPERUZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente amparo contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su petición afirmó que Francisco Miguel López promovió proceso ordinario laboral contra Debora, Rosa, Rafael, Gustavo, Inés y Guadalupe López Almanza, y demás herederos determinados e indeterminados de la causante Inés Almanza Cantero, para el reconocimiento y pago de salarios, unas acreencias laborales y la indemnización moratoria; que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cereté, el cual profirió proveído el 31 de julio de 2008, que admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la misma a los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados y designó el curador ad litem de los mismos.
El 26 de agosto de 2008, otorgaron poder Debora, Gustavo, Guadalupe, Edumina, Rafael López Almanza y el petente al doctor Álvaro Petro Sierra, “sin haber (…) otorgado mi firma ni mi consentimiento en dicho evento procesal”; además “… la señora Débora López Almanza, quien había manifestado con anterioridad que no sabía firmar”, contestó la demanda dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Adujo que el Juzgado accionado mediante providencia del 23 de julio de 2009, fijó fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.S.T. y S.S., pero “no aparecen (sic) constancia de recibidos de dichas notificaciones”; que llegado el día, la diligencia se realizó sin la presencia de la parte demandada “ practicándose sólo las pruebas de la parte demandante ”; que el 15 y 27 de octubre, otorgaron poder Debora, Gustavo, Rosa, Inés y Guadalupe, y la fecha posterior, el accionante al abogado César Tomás Oviedo Castaño para su representación judicial dentro del trámite ordinario, donde “ las firmas que aparecen en este poder no son las mismas que aparecen en el poder otorgado supuestamente al Dr. Álvaro Petro Guerra,… ”.
Manifestó que “aún así con todas estas inconsistencias mencionadas…”, el Despacho judicial accionado profirió sentencia el 11 de diciembre de 2009, en la que resolvió declarar probada la excepción de “ ilegitimidad en la causa”, absolver a la parte demandada de las pretensiones. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el 15 de diciembre y el 18 del mismo mes, lo sustentó “otra violación flagrante al debido proceso que paso (sic) por alto el juez de primera instancia”.
Mediante sentencia del 7 de julio de 2010, la Corporación accionada resolvió revocar la providencia cuestionada para en su lugar, condenar a la parte demandada de las pretensiones presentadas. Cuestionó también esta sentencia de segunda instancia, porque “… debió observar los errores surtidos al interior del proceso y por ende emitir concepto diferente o autorizar que comenzara el proceso nuevamente,…”.
Pide, en consecuencia se “Sirva decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral…” dentro del proceso referenciado. II. TRÁMITE Por auto del 27 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería -7 de julio de 2010-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para en su lugar conceder unas pretensiones del demandante.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
De otra parte, se advierte que, el petente no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, pues frente a estas no presentó recurso alguno. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por ello, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Julio Enrique López Nizperuza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10