Micelio
T-25569 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25569 Acta No.36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta tanto por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como por el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL – FORO HÍDRICO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 22 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela que BELISA RAMOS DE SOLANO promovió, entre otros, contra el Distrito impugnante.

I.

ANTECEDENTES La señora BELISA RAMOS DE SOLANO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, autoridades que, con su omisión, amenazan vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a una vivienda digna y a la integridad física tanto propios como de su núcleo familiar, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación: Indicó que la “Ciudadela 20 de Julio” de la ciudad de BARRANQUILLA, fue construida por LA NACIÓN a través del extinto INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL; que dicha urbanización se construyó en cinco (5) etapas; que adquirió su vivienda de interés social en la cuarta de ellas, denominada “Villa María”; que las tres primeras etapas se construyeron respetando “todos los requisitos de las normas ambientales y urbanísticas”, contrario a lo que sucedió con la cuarta, que se hizo “sin respetar las áreas obligatorias de retiro al cauce del arroyo que baja de la Calle 50C con Carrera 2E y que rodea a Villa María por los lados oeste y norte, y lo más grave, sin haber cumplido con la canalización del arroyo en este tramo”.

Adujo que su vivienda se construyó “a escasos 4 metros del cauce del arroyo”; que ante la falta de canalización de su cauce y la ausencia de medidas administrativas, ambientales y policivas, el lugar se ha convertido en un “sitio para consumir drogas, en escombrera pública y botadero de basura, de podas de árboles, de llantas, de muebles viejos y hasta de alcantarillado y animales muertos, lo que ha producido que el cauce de éste no sólo se haya reducido en su ancho, sino también en su profundidad”, lo que ha llevado además a que “las aguas lluvias no puedan correr libremente y se forme grandes represas, las que posteriormente se convierten en grandes crecientes que en algunos sectores se han desbordado y en otros han causado erosión”; que en su caso particular, el agua llega a tan sólo dos metros de su vivienda, lo que ha ocasionado el agrietamiento de la misma y amenaza su derrumbamiento.

Manifestó que los hechos aquí narrados, ya han sido puestos, “en demasía”, en conocimiento de las autoridades departamentales, sin que hasta la fecha se haya adelantado actuación alguna que ponga fin al peligro inminente que sufre a raíz de dicha situación. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a lograr de las accionadas, “la canalización del tramo del arroyo comprendido entre la Carrera 3D con calle 49 – Ciudadela 20 de Julio hasta la Calle 50C con Carrera 2E del Barrio Carrizal en concreto rígido reforzado en forma de cajeta cerrado.

Y la reparación de las grietas que presenta mi vivienda en sus paredes producto de haber cedido el terreno en sus bases por encontrase pegada al arroyo”; asimismo, orden tendiente a que aquéllas “adelanten un plan de acción específico para enfrentar el consumo de drogas a cualquier hora del día en el arroyo” y evitar el arrojo de escombros, además para que “se acabe con las conexiones sanitarias al cauce del arroyo y con la invasión de moscas, mosquitos, cucarachas, ratas y ratones en las viviendas de este sector”.

Mediante auto del 12 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela; vinculó al LIQUIDADOR DEL INURBE, a las SECRETARÍAS DE INFRAESTRUCTURA, DE GOBIERNO, DE SALUD, DE PLANEACIÓN DE DESASTRES y, asimismo, al DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA “DAMAB”, a la PERSONERÍA DE BARRANQUILLA y el FORO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL “FORO HÍDRICO”; ordenó la práctica de prueba pericial y, seguidamente, denegó la medida provisional solicitada por la actora en su escrito inicial de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario los siguientes documentos: - Informe de la POLICÍA JUDICIAL, visible a folios 77 y siguientes del cuaderno anexo, en el que a través de “dos expertos arquitectos” se da respuesta, uno a uno, a los requerimientos efectuados por el despacho en relación con la verificación de los hechos descritos en el escrito con el que la actora promovió la acción constitucional. - La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a la prosperidad de la acción alegando falta de legitimación por pasiva. -El DAMAB indicó que “ha venido ejecutando ejercicios pedagógicos en la Ciudadela 20 de Julio y en los barrios o sectores aledaños a ésta” y “ respecto a las quejas que se han recibido” dijo haber siempre ” tomado las medidas correctivas”. - El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA allegó escrito en el que manifestó, entre otras, “ que la accionante procura se le amparen derechos que tiene vías judiciales apropiadas para defender tales derechos que bien podrían ser atendidos en una acción popular o acción de clase de conformidad con el artículo 79 de la Carta Política, por no tratarse específicamente de derechos fundamentales propiamente dichos los que demanda la actora”. - El liquidador del INURBE alegó que hay falta de inmediatez, pues hace más de 25 años que se construyó la urbanización, cuyas viviendas fueron recibidas por los adquirentes a entera satisfacción. El Tribunal profirió fallo el 22 de mayo de 2009.

Luego de realizar un minucioso análisis de la prueba documental que obra en el expediente, así como del dictamen pericial que se practicó, concluyó en la inminencia del peligro al que se encuentra expuesta la actora y, como consecuencia de ello, resolvió ordenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de sus Secretarías de Planeación, Infraestructura, de Gobierno, Salud, Prevención de Desastres, así como también al FORO HÍDRICO, proceder a adelantar todas las diligencias tendientes a obtener los estudios técnicos necesarios a efectos de lograr lo siguiente: “La canalización del cauce del arroyo denominado ‘carrizal’, en toda su extensión, desde su nacimiento en la Calle 50 con Carrera 2G, hasta la Carrera 3D con Calle 49, según lo expresó el experto en acta obrante a folio 133.

A eliminar las conexiones en el sistema de alcantarillado a la altura de la Calle 49 A y 49 B, a efecto de eliminar las aguas negras que pasan por el frente de la casa de la vivienda de la accionante, y a la rehabilitación o cambio de las tuberías de aguas negras en el sector donde se encuentra ubicada la casa de habitación de la accionante.

La protección de la vivienda de la accionante mediante obras y materiales adecuados que sirvan de muro de contención a las aguas del cauce del arroyo ‘carrizal’, que lleguen a desbordarse, en el Área que cubre todo el frente de la casa de habitación de la accionante. La limpieza y profundización del cauce del arroyo, su ampliación hacia el lado norte, en frente de la casa de habitación de la accionante”.

Lo anterior dentro de un término de seis meses. Además de lo anterior, previno al DAMAB para que continúe con el programa de cultura ciudadana “a fin de evitar que personas del sector o ajenas a éste, arrojen todo tipo de escombros y basuras en los cauces del arroyo Carrizal, para evitar igualmente daños al medio ambiente”. El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal.

Expresó, entre otras cosas, que las Secretarías del orden distrital, tales como la de Gobierno, Salud y Planeación “ tienen funciones y competencias asignadas que no se involucran en asuntos de infraestructura u obras civiles, que es lo que se demanda en el caso bajo examen” y que “para la asunción de este tipo de compromisos, cualquier actuación administrativa que comprometa apropiaciones presupuestales debe contar con certificaciones de disponibilidad presupuestal previas y cualquier compromiso que adquiera con violación de esa obligación, generaría responsabilidades disciplinarias, fiscal y penal”.

Por su parte, el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL – FORO HÍDRICO, también impugnó el fallo del Tribunal en consideración a que es un ente distinto al “FORO AMBIENTAL”, “entidad que como se explicó, ya no existe como tal”. Y teniendo en cuenta que los intereses que persigue la accionante son de aquellos denominados “derechos e intereses colectivos”, cuenta la interesada on la posibilidad de instaurar otras acciones judiciales sin que amerite en este caso concederse la protección como mecanismo transitorio, ya que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que venga al caso conjurar.

II. CONSIDERACIONES Es importante recordar que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que en este preciso caso, las pretensiones de la accionante, son de aquéllas que se suelen platear al interior de una acción popular, pues lo cierto es que su queja se centra en el hecho de que las autoridades accionadas han omitido adoptar acciones tendientes a solucionar los problemas de basuras que se verifican a las orillas del arroyo aledaño a su vivienda, con lo cual se le ocasiona tanto a ella como a su núcleo familiar, una serie de perjuicios.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara ventilar tal tipo de inconvenientes al interior de esta acción constitucional, la conclusión del juez de tutela no podría ser otra que denegar las pretensiones de la interesada, por las razones que se pasan a exponer: De la revisión del expediente se evidencia que lo pretendido por la señora BELISA RAMOS DE SOLANO es la protección de los derechos colectivos relativos al medio ambiente sano y a la salud pública, que eventualmente se amenazan por las condiciones de insalubridad en las que se encuentra el arroyo aledaño, todo ello originado por la falta de determinación de las autoridades gubernamentales para solucionar el problema de salubridad pública que, al parecer, se presenta en la zona a la cual se refiere la accionante.

Salta entonces a la vista, la improcedencia de este amparo constitucional en la medida en que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni de un daño inminente que justifique la intervención del juez de tutela, pues a pesar de que en el expediente obra una serie de documentos que evidencian la compleja situación del sector de residencia de la actora, y de igual forma el deterioro del inmueble de su propiedad, ello no reviste el carácter de “irremediable”.

Así las cosas, puede la accionante acudir a la acción popular, mecanismo también constitucional creado especialmente para la protección de los derechos colectivos. Como corolario de lo anterior, cumple decir que impartir una orden como la que pretende la accionante, sería desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, la financiación que ello implica, se obtiene con recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda en todo caso, la órbita de acción del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE