CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25568 Acta No.13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Benjamín Triana Varela, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables y a la prevalencia del derecho sustancial, el accionante instauró tutela contra los arriba mencionados.
Como antecedentes de su petición indicó que por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 2008, reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por cuanto no acreditó las 1050 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, que modificó al Ley 100 de 1993.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veintiocho Laboral de esta ciudad, pero por sentencia del 9 de marzo de 2010 se absolvió a la demandada, con el argumento de que si bien cotizó 555 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no existía prueba documental que permitiera inferir que las cotizó con anterioridad al 1º de abril de 1994; que al resolver el recurso de apelación presentado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio de 2010, confirmó la sentencia del Juzgado, pues señaló que la finalidad del régimen de transición es proteger las expectativas pensionales que tenía una persona bajo el régimen derogado por el nuevo sistema general de pensiones de la Ley 100; situación en la que adujo no se encontraba el actor, pero la cual no comparte.
Indicó que conforme con las decisiones de la Corte Constitucional, el régimen de transición “fue creado para salvaguardar las expectativas legitimas de las personas que sin haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión, están prontos a acreditar tales derechos”, que el mismo no exige afiliación a 31 de marzo de 1994; que tales decisiones judiciales son lesivas al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales que invocó en la acción. Por lo anterior solicitó ordenar la suspensión de las providencias judiciales proferidas y disponer que en un plazo prudencial, el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho.
El 27 de abril de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió y notificó en estrados el 3 de junio de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría General de la Corte el 15 de abril de 2011, es decir, 10 meses y 12 días después (folio 2).
Además, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, sin que se señale motivo alguno de esa omisión. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10