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T-25567 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25567 Acta Nº. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación presentada por Sandra Paola Gómez Zuluaga, contra el fallo de tutela de 28 de julio de 2009, proferido por La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

ANTECEDENTES La peticionaria Sandra Paola Gómez Zuluaga, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por que en el trámite del proceso ejecutivo laboral instaurado por David Peláez Franco en contra de Orlando Zuluaga Hoyos en el que pretendía actuar la tutelante como incidentalista no acreditó tales calidades y, cuestiona el auto que le ordenó pagar la caución. Refirió la accionante que intervino en calidad de propietaria de un bien inmueble contra el cual se adelantaba diligencia de remate, y, para poder intervenir en el proceso el juez fijó caución por la suma de once millones de pesos ($11.000.000,oo), lo cual no considera ajustado a derecho en razón al valor comercial de bien y a sus escasos recursos.

Que para fijar la caución el Juzgado accionado debía argumentar las razones que lo llevaron a determinar el monto de la misma, incluso designar perito tratándose de una caución para evitar perjuicios con su intervención, y que al Juez no acceder en su petición, considera ese hecho como una resistencia del Juez y una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por que como toda la sociedad, tiene derecho a conocer los argumentos del Juez con el objeto de que su decisión no sea arbitraria.

Afirma que la providencia que fijó la caución fue la propia de un auto de sustentación y no la de un auto interlocutorio, toda vez que no incorporó argumentación o razonamiento alguno en la decisión, y solicita se ordene la suspensión del remate ordenado por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo radicado 2005 – 00016. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 28 de julio de 2009 negó el amparo constitucional solicitado por cuanto en el proceso ordinario laboral, donde la autoridad judicial accionada dispuso que la tutelante prestara caución por $11.000.000.oo, para lo cual se le otorgó cinco días, a lo cual la interesada guardó silencio, lo cual conllevo que se dictara el auto No. 404 del 24 de abril de 2009 mediante la cual el juzgado se abstuvo darle trámite a la solicitud de incidente.

Contra la anterior actuación la tutelante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, y, realizado el análisis probatorio de las piezas que integran el debate, no encontró la Sala vulneración alguna puesto que con suma agilidad se evidencia que la tutelante concurrió al proceso libre de apremios, y que dada su condición de tercera interviniente debía cumplir con algunas formalidades para actuar legítimamente en el proceso, como lo es la constitución de caución para asegurar de eventuales perjuicios que se pueden ocasionar a las partes en un determinado proceso.

Concluyó la Sala de Casación Civil que dichas providencias no constituyeron vulneraciones al debido proceso, sino más bien muestran un prudente análisis del tema objeto de crítica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Básicamente el motivo de inconformidad de la impugnante radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en trámite para actuar como incidentante en proceso ejecutivo laboral promovido por David Peláez contra Orlando Zuluaga Hoyos, en su criterio fijó una caución excesiva, y que el juez no argumentó las razones por las cuales determinó tal suma.

En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara Buga, al denegar la tutela solicitada, toda vez que, en los cargos de la acción basados en la falta de motivación de la providencia que fijó la caución para que la tutelante pudiera intervenir en el proceso ejecutivo laboral no le vulneraría en medida alguna, el derecho fundamental al debido proceso.

Dado que la accionante solicitaba el levantamiento de medidas cautelares sobre un predio respecto del cual manifestaba era de su propiedad, era precisamente en aras del debido proceso que debía asumir la caución que se le imponía para acceder al proceso y en caso de no compartir lo dispuesto por el Juzgado, contaba con la interposición de otros recursos.

Es por ello que se considera que si la tutelante no estaba de acuerdo con la suma que se le impuso a titulo de caución, y si su apoderado no compartía el criterio que el mismo auto no estuviera debidamente sustentado, como lo advierte la sentencia impugnada, tuvo oportunidad de interponer recursos ordinarios, y en el evento en que estos no fueran concedidos a satisfacción, aún contaba con el recurso de queja, para ante el superior de la autoridad judicial que negó la apelación, y en este sentido se advierte que la tutelante no activó todos los mecanismos judiciales con que contaba a su alcance para mitigar la presunta vulneración que alega.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11