CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25566 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor RAFAEL MONDOL MENA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA, en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, igualdad, trabajo, debido proceso, petición y vida digna, que estima vulnerados al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El señor Mondol Mena promueve este accionamiento, con ocasión del proferimiento de las decisiones dictadas por Tribunal accionado, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió, en síntesis, que el Juzgado de primera instancia, luego de asumir el conocimiento de la demanda a la que se hizo alusión anteladamente e imprimirle el trámite correspondiente, profirió sentencia el 14 de julio de 2006, por medio de la cual denegó sus pretensiones.
Que apelada tal decisión, el colegiado aquí accionado, mediante decisión del 14 de noviembre de 2007, dispuso su revocatoria y, en su lugar, condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de indexación de la primera mesada pensional. Refirió, que al efectuarse la liquidación correspondiente, ese colegiado incurrió en graves yerros, tales como los concernientes a la fórmula aplicada para tales efectos y la no indexación a partir del año 1998, por lo que –señala- “…hubo errores aritméticos y de fechas protuberantes que saltan a la vista, ya que el actor fue pensionado el día 22 de enero de 2004 y no el año 1994, como se hace en la liquidación de la sentencia.” Ante tal situación –prosigue-, a través de apoderada, deprecó la corrección de la aludida sentencia; sin embargo, el Tribunal demandado, mediante pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009, “…persistió en su equivocación.”, en tanto que en su parte resolutiva indicó no acceder a la anotada petición. Posteriormente –agrega- se elevaron similares solicitudes, manteniendo la Sala accionada dicho criterio inmodificable.
Da cuenta, que no se concedió recurso de casación interpuesto, en razón de la cuantía. Señaló que presentó a la parte demandada la respectiva cuenta de cobro en la forma “correcta”, pero que la misma manifestó atenerse a lo resuelto judicialmente. Finalmente, se informa que el actor es una persona de 60 años de edad, responsable de su esposa y nietos y que, además, padece afecciones cardiacas.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado resolver correctamente las peticiones de adición y corrección de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a la parte accionada, por lo que debe resolverse lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche que se plantea está dirigido contra las providencias fechadas el 10 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2010, por medio de las cuales el colegiado accionado resolvió no acceder a las solicitudes de corrección y complementación de sentencia elevadas el hoy libelista, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Es de resaltar, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, no puede soslayarse que el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado, aún, desde la fecha de proferimiento de la última de las enunciadas decisiones y la de interposición del remedio excepcional en este caso (abril de 2011) supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
De otra parte, aún cuando el actor invoca la protección de su derecho de petición y acceso a la administración de justicia, seguramente bajo la premisa de no haberse atendido posteriores solicitudes en el mismo sentido de las indicadas con antelación y, precisamente, ha de ser por ello que como pretensión de esta tutela reclama se imparta orden dirigida al tribunal demandado para que provea al respecto, debe indicarse que no resulta próspera tal aspiración, pues no acredita el accionante que hubiera procedido en tal sentido, a efectos de hacer evidente la trasgresión de los anotados derechos por parte de la autoridad judicial demanda.
Finalmente, ninguna irregularidad catalogable como violatoria de derechos fundamentales se advierte de la actuación de la parte demandada en el asunto genitor de este trámite, ante el hecho de no atender la liquidación presentada por la parte hoy actora, pues su alegación -en los términos que se indica en el libelo- resulta consecuente con el acatamiento debido a las decisiones judiciales vinculantes.
Conforme lo indicado, denegará esta Sala de la Corte el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13