CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25564 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Sería del caso resolver la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por Salomón Guarnizo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (actualmente representada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacional de Colombia), de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
En efecto, observa la Sala que el actor, a través de su petición de amparo constitucional, pretende modificar la sentencia del 13 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, en cuanto a la cuantía inicial de la pensión reconocida a partir del 7 de julio de 1996, siendo el valor correcto al suma de $1.120.383,24, de acuerdo con la fórmula que aplica esta Sala determinada en providencia del 6 de diciembre de 2007, radicado No. 32.020.
Como antecedentes de su petición indicó que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 12 de julio de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, que su último salario fue de $566.147,38 y que a partir del 7 de julio de 1996 cuando cumplió requisitos, la Caja Agraria le reconoció la primera mesada pensional en la suma de $424.610,53 sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, que por ende reclamó la indexación de la primera mesada sin que se atendiera su solicitud.
Demandó judicialmente y el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá por sentencia del 13 de octubre de 2006, dispuso reliquidar la primera mesada pensional en cuantía de $661.983,16 a partir del 7 de julio de 1996, decisión que revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2007 y al resolver el recurso extraordinario de Casación esta Sala, en providencia del 22 de julio de 2008 casó la sentencia del Tribunal y confirmó la del Juzgado.
Agregó que a su juicio, la sentencia de primera instancia contenía un error aritmético en su liquidación, razón por la que el 17 de abril de 2009 pidió la corrección, pero se negó el 21 de mayo siguiente, con el argumento de que se ha debido solicitar sentencia complementaria en tiempo y no luego de transcurridos más de tres años; que al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2009 confirmó la del a quo, al no encontrar error aritmético alguno. La acción se presentó ante esta Sala de Casación, mediante auto del 27 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Pero al revisar los hechos de la acción, se advierte que contra la sentencia de segunda instancia proferida el Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2007, se interpuso recurso extraordinario de casación, y esta Sala, en providencia del 22 de julio de 2008 casó la sentencia del Tribunal y confirmó la del Juzgado. De lo anterior se desprende que la acción instaurada compromete actuaciones de esta Sala y por consiguiente debe tenerse en cuenta el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte, que “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante ”. Debe precisarse que no obstante la brevedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial y como el artículo 140 numeral 2° del C. de P. C. aplicable en la acción de tutela, por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala como causal de nulidad la falta de competencia, es necesario declararla a partir del auto admisorio de la misma y en consecuencia se dispondrá el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, conservando su validez las pruebas aportadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí ordenado a los accionados y a los demás interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO PAGE 5