SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25563 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 25563 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS HERIBERTO ARANGO MONTOYA, contra el fallo proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUEZ ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN del mismo despacho, trámite al que fueron vinculados la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y ECOPETROL S.A., le requirió en la demanda al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que se le concediera el amparo de pobreza, y que el auto admisorio no resolvió sobre dicha petición. Adujo que no obstante lo anterior, el día 6 de octubre de 2007 presentó personalmente un memorial, reiterando su solicitud de amparo de pobreza y que hasta la fecha ni “ la juez A-Quo ni el juez Adjunto han hecho pronunciamiento sobre dicho Amparo de Pobreza, para admitirlo o rechazarlo; …” Aseguró que el 27 de octubre de 2008, solicitó la aplicación del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, pero a la fecha no le han resuelto nada.
Así mismo, el 4 de noviembre de ese año pidió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por cada una de las demandadas, y tampoco le han dado respuesta alguna. El tutelante se duele de que los jueces no hayan atendido sus memoriales mediante los cuales solicita la protección de sus derechos fundamentales violados con su conducta, toda vez que se abstienen de tramitarlos, considerarlos y resolverlos.
En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales y solicita que se le ordene a los jueces accionados, que en un término máximo de cinco (5) días profieran el auto que resuelva el amparo de pobreza, la aplicación del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y el traslado de las excepciones de mérito; que así mismo, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se les prevenga a los accionados para que no vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de julio de 2009, declarando la “ carencia actual de objeto en la presente acción de tutela”, habida consideración de que “ no se encuentran vigentes los hechos que dieron lugar a la formulación de la tutela, teniendo en cuenta que el JUEZ ADJUNTO DEL JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA rechazó de plano la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte actora y no accedió a darle aplicación al artículo 18 de la Ley 712 de 2001, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el día 7 de Julio de 2009 a las 9:00 de la mañana.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando que el Tribunal debió dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y en tal carácter prevenir a las autoridades accionadas para que en ningún caso reincidan en las omisiones y discriminaciones que dieron mérito a la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, es claro que se impugna la decisión de primer grado porque el tutelante considera que el fallador de instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y en tal carácter prevenir a las autoridades accionadas para que en ningún caso reincidan en las omisiones y discriminaciones que dieron mérito a la demanda de tutela.
Considera la Sala que tal pretensión es improcedente, toda vez que el Tribunal adoptó la decisión que se impugna partiendo de la premisa que la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela fue superada, en la medida que “… el JUEZ ADJUNTO DEL JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA rechazó de plano la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte actora y no accedió a darle aplicación al artículo 18 de la Ley 712 de 2001, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el día 7 de Julio de 2009 a las 9:00 de la mañana.” y, por ende, el fallador no podía prevenir a los funcionarios accionados porque de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 la prevención es procedente cuando se concede la tutela y en el caso de autos no se concedió sino que dispuso la cesación de procedimiento.
Con lo anterior no sólo se demuestra la improcedencia del amparo sino lo inane que resultaría un fallo cuyo único efecto sería el llamarle la atención a los jueces accionados, pues la acción de tutela se instituyó con un propósito diferente, como es el de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública.
En este orden de ideas, resulta claro que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS HERIBERTO ARANGO MONTOYA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUEZ ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA