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T-25562 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25562 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25562 Acta No. 12 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por STELLA GONZÁLEZ DE LEÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 1575 del 29 de diciembre, aceptó su renuncia y le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2000; que cumplidos los requisitos legales – tiempo cotizado y edad, solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual fue concedida a través de la resolución 2130 de 27 de febrero de 2003. 2.

Que la pensión reconocida por el ISS – empleador- tiene el carácter de compartida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. 3. Que ninguno de los actos administrativos tuvo en cuenta los aportes que efectuó al ISS entre 1971 y 1980, como trabajador de Warner-Lambert, Empresas Municipales de Cali y Eternit Pacífico, ni los que efectuó como docente en el periodo comprendido entre 1976 a 1996. 4.

Que el 3 de marzo presentó solicitud orientada al cumplimiento de a Resolución No. 2130 de 2003 y el reconocimiento y pago de los valores dejados de cancelar por los conceptos aludidos, los que solicitó se hicieran efectivos desde la fecha de causación de la pretensión, esto es, 11 de diciembre de 2000, junto con los reajustes de ley, prima de junio y diciembre y el intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; valores que fueron cancelados en la nómina del año 2009, pero sin incluir el pago de los intereses. 5.

Que como no obtuvo el pago de los citados intereses, a pesar de haber reiterado la solicitud a través de derecho de petición, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS. Rituado el proceso, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, negó la pretensión de la demanda y declaró probada la excepción de “ inexistencia de la obligación ”; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada, por proveído de 4 de noviembre de 2010. 6.

Que la sentencia de primera instancia efectuó una valoración equivocada de la prueba, en tanto que el juez plural la desconoció; que ninguna de las dos instancias mencionó “ la improcedencia de los intereses moratorios por tratarse de un reajuste por indexación de la mesad pensional, sino del reconocimiento y pago de una fracción de la mesada pensional que no fue incluida al momento de reconocerme la pensión de vejez y que NO se pagó por cerca de nueve años ”, siendo lo que causa su derecho a los intereses moratorios.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y se deje sin efecto la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 y la decisión confirmatoria proferida por la segunda instancia, el 4 de noviembre de igual año. c. Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, reconocer y pagar el valor de los intereses moratorios causados por el pago del retroactivo originado en la reliquidación de la pensión de vejez.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, a diferencia de lo argumentado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la decisión de instancia, apoyada en las pruebas arrimadas al plenario, especialmente las documentales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, concluyó que, “ como la pensión otorgada a la demandante por el empleador ISS, era compartible con la igualmente otorgada por el ISS Asegurador, y como dicha institución canceló la pensión durante el tiempo que demoró el seguro para reconocer la pensión de vejez, es claro que, el retroactivo le corresponde a dicha institución y no a la pensionada”.

De lo anterior puede colegirse, que la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por STELLA GONZÁLEZ DE LEÓN, contra SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA