CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25560 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ROSALBA OJEDA ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Hoteles Royal. Manifiesta la peticionaria que el 29 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, en audiencia pública profirió fallo de primera instancia dentro del proceso que adelantara en contra de Hoteles Royal, audiencia a la que no compareció la parte demandada ni su apoderado y, en la que se notificó la sentencia en estrados a las partes.
Señala que mediante escrito “ EXTEMPORANEO ” radicado en el juzgado, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado, decisión contra la cual la accionante, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, medios de impugnación que le fueron rechazados de plano por improcedentes.
Remitido el proceso al tribunal accionado, corporación que nunca se pronunció frente a la extemporaneidad del recurso de apelación, dictó sentencia de segunda instancia, el 29 de junio de 2010, en la que revocó la sentencia proferida por el a quo. Informa que contra esta decisión interpuso recurso de casación “ del cual el TRIBUNAL nunca se pronunció”.
Se duele la peticionaria de las decisiones adoptadas tanto por el juzgado como por el tribunal, pues considera que con ellas se le vulneró su derecho al debido proceso. En relación con el juzgado accionado, manifestó su inconformidad frente a la decisión que concedió el recurso de apelación a la parte demandada, pues considera que en ella se hace una interpretación inadecuada de lo establecido en la ley 1149 de 2007 respecto de su entrada en vigencia, además de omitir dar aplicación a lo indicado en el artículo 10 de la misma ley “ que ordena sustentar el recurso de apelación en la misma audiencia de manera oral”.
Respecto de la sentencia de segunda instancia, señaló que en ella se incurrió en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que en el acervo probatorio arrimado al proceso se encontraba acreditado que la demandante tenía una disminución de su capacidad laboral en porcentaje de 20.97% y, por tal razón, su despido debía cumplir con varios requisitos, entre otros, el relacionado con la autorización del Ministerio de la Protección Social, “ so pena de ser un acto discriminatorio y por ende contrario al derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Hoteles Royal, después de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 29 de junio de 2010 en el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá. 2.- Mediante auto del 26 de abril de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado, no se hizo pronunciamiento alguno por las partes respecto de los hechos fundamento de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que ella instaurara en contra de Hoteles Royal, por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia a las partes, lo que se hizo en estrados y en audiencia pública.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que en contra de Hoteles Royal instaurara la accionante, no encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión del juzgado que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues dicho estrado judicial, tal como lo anotó en proveído calendado de 8 de julio de 2010, tuvo en cuenta la Ley 1149 de 2007 si bien entró a regir desde su promulgación, vale decir, el 13 de julio de 2007, su aplicación debía realizarse de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional hiciera para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, sin que a la fecha, la misma hubiere entrado en aplicación en la ciudad de Bogotá, por lo que, en materia de presentación y sustentación del recurso de apelación, se encuentra aún vigente el artículo 66 del CPTSS que consagra que “ …Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.
Ahora bien, en relación con la vía de hecho en la que señala la peticionaria, incurrió el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en ellos se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, en los que no se advierte arbitrariedad o capricho de la corporación judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, por lo que, al no configurarse la existencia de la vía de hecho alegada, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar pretendido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderada judicial por ROSALBA OJEDA ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA