CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25559 Acta Nº. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación presentada por Pedro Hernández Castillo, representante legal de ¨ ASPU ¨ contra el fallo de tutela de 2 de julio de 2009 proferido por La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado por la presunta vulneración por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de asociación sindical y libertad sindical, del docente afiliado Fernando Enrique Castellón Torres.
ANTECEDENTES Pretende el impugnante Pedro Hernández Castillo en calidad de representante legal de ¨ ASPU ¨, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de asociación sindical y libertad sindical, del docente afiliado Fernando Enrique Castellón Torres, por considerarlos vulnerados por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena con su omisión en la notificación a esa organización sindical, del proceso especial de fuero sindical que adelantaba en ese Juzgado.
Refirió el accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el docente afiliado Fernando Castellón Torres, sin que se cumpliera la obligación legal de notificarle personalmente en su calidad de presidente y representante legal de ASPU, impidiendo en su criterio, que esa organización sindical realizara una adecuada intervención y presentara pruebas en defensa del Derecho de Asociación Sindical, de la garantía y de fuero sindical entre otros derechos que afirma ostenta el afiliado, y sin notificarle personalmente al afiliado.
Que el Juzgado tutelado, el 27 de febrero de 2009 profirió sentencia donde el juez de conocimiento autorizó el despido en el proceso adelantado por la Universidad de Cartagena en contra del profesor Fernando Castellón Torres donde se incurrió, según el actor, en violación del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de asociación sindical y libertad sindical.
Que el profesor Fernando Castellón Torres fue despedido por la Universidad de Cartagena y sancionado con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de julio de 2009 negó el amparo constitucional solicitado por cuanto en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, revisadas las diligencias efectuadas en el marco de dicho proceso esa colegiatura advirtió que en relación al auto admisorio de la demanda fechado a 28 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena ordenó realizar la notificación del admisorio a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ¨ ASPU ¨, de conformidad con lo establecido por la Ley para las notificaciones personales tal y como se percibe de los documentos que integran el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Básicamente el motivo de inconformidad del impugnante radica en que en su decir, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena ha vulnerado derechos fundamentales al docente afiliado a la organización sindical que preside, consistente en la omisión de la notificación personal del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero sindical tanto al afiliado como a la Organización Sindical.
En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto a las motivaciones y fundamentos que orientaron su decisión del 14 de julio de 2009, toda vez que de los documentos y diligencias arrimadas al presente trámite tutelar, resulta notoriamente perceptible (fl. 25) el citatorio remitido al representante legal de la asociación sindical de profesores universitarios ASPU, por medio del cual se le comunicó en calidad de demandado del auto admisorio de la demanda fechado 28 de abril de 2008 y que en ese Juzgado se tramitaba demanda laboral de fuero sindical instaurada por el doctor Edgardo de Jesús Arrieta Gómez como apoderado del demandante Universidad de Cartagena.
Así mismo obra (fl. 26) constancia del citatorio, realizado por el Juzgado accionado al señor Fernando Castellón Torres, donde le comunica en calidad de demandado de la notificación del auto admisorio de la demanda fechada el 28 de abril de 2008. Dentro de dicho citatorio se le previno de su comparecencia al Juzgado para recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega esa comunicación, citaciones remitidas por correo certificado.
De igual manera y como constancia del recibido de las notificaciones por parte de la organización sindical obra constancia al folio 24, de que el Presidente Seccional de dicha asociación señor William Pérez Cantillo recibió la notificación de la admisión y curso del proceso, manifestando este al Secretario del Juzgado accionado que como Presidente de la Seccional daría aviso al Representante Legal de la organización. De tal manera que de conformidad con lo demostrado en cuanto a las notificaciones del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, se encuentra que dichas notificaciones fueron enviadas legal y oportunamente al directamente interesado y al presidente de la organización sindical, por lo tanto no se advierten las vulneraciones a los derechos fundamentales alegadas y en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida y desvirtuar las acusaciones pretendidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9