CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25558 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25558 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ABEL FONTALVO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al “pago oportuno, reajuste de la pensión” y a la “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto de los Seguros Sociales ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para obtener el pago de las mesadas pensionales a partir del 14 de septiembre de 2006, consignadas en el título de recaudo ejecutivo consistente en una sentencia que condenó al ejecutado al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, surtido el trámite, su apoderado elaboró y allegó al Despacho liquidación del crédito a su favor, la que luego fue adicionada y sobre los cuales se aplicaron los intereses moratorios; que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 31 de agosto de 2009, modificó la liquidación de crédito presentado y aplicó los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del C.C. al considerar que “no existía providencia que así lo decretara”.
Manifestó que inconforme con la referida decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación y mediante providencia del 27 de octubre de 2009, el a quo no revocó su proveído y el 15 de diciembre de 2010, fue confirmado por el Tribunal. Finalmente, sostuvo que mediante auto del 14 de abril de 2010, el Despacho judicial accionado reliquidó el crédito nuevamente, aplicando los intereses legales; que contra dicha decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado accionado por providencia de 4 de junio de ese mismo año, negó el primero presentado y concedió el segundo el que se encuentra en trámite ante la Corporación accionada.
Cuestionó el accionante las providencias del 27 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y la del 15 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues incurrieron en “vías de hecho donde la imposición de la voluntad subjetiva de esos funcionarios judiciales imperó sobre la Constitución y la ley”.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, revocar las providencias reprochadas para en su lugar “cumplir el art. 141 de la ley 100 de 1993, aplicando y liquidando los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego de precisar el asunto que debía resolver, en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, confirmó el proveído del 31 de agosto de 2009, al considerar que los intereses moratorios “no están expresamente declarados en la sentencia que sirve de titulo ejecutivo”. Analizadas las anteriores providencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal, no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
De otro lado, el accionante cuestiona la providencia del 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado accionado contra la que interpuso el recurso de apelación, con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, el que aún no ha sido resuelto, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso ejecutivo referenciado y como lo informa el accionante.
Es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica del derecho cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Abel Fontalvo Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9