CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25557 Acta No.36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de ALFONSO OTERO REVOLLO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 9 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor ALFONSO OTERO REVOLLO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a quien endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, debido proceso e igualdad. En sustento de su queja señaló que en virtud de la Resolución No. 2839 del 2 de agosto de 1993, la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA reconoció a su favor una pensión de jubilación; que desde ese entonces es beneficiario de los servicios de salud; que mediante Resolución No. 000512 del 8 de abril de 2009, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA resolvió revocar el aparte de la Resolución No. 2839 del 2 de agosto de 1993, relativa al goce de los servicios de salud y ordenar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual descontó de su mesada la suma de $392.800.
Señaló sucintamente que el argumento esgrimido por el ente accionado para proceder de la manera reprochada estriba en el hecho de que fue “empleado público” y que por lo mismo no puede gozar de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo para los “trabajadores”. Precisó que no discute la legalidad del acto administrativo, sino el hecho de que no se le haya respetado su derecho fundamental del debido proceso administrativo.
Específicamente pretende que el juez de tutela ordene al Coordinador del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA revocar el contenido del artículo primero de la Resolución No.00512 del 8 de abril de 2009, y en su lugar, disponer lo necesario a fin de garantizar “el trámite legal correspondiente a la revocatoria unilateral de los actos administrativos de carácter particular”, al paso que ordenar el restablecimiento inmediato de los servicios médicos y el reembolso de la suma de $392.800 “abusivamente descontados para el fin ilegal señalado en el artículo primero” de la mencionada Resolución. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de junio de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA explicó que el accionante prestó sus servicios como “Médico General” a la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; que en la resolución en virtud de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, se dispuso también la prestación de los servicios de salud, “beneficio éste que no tiene respaldo legal alguno”, pues sólo se previó para trabajadores mas no para empleados públicos como lo es el actor; y que siendo obligatorio para los pensionados aportar para salud, no quedaba otro remedio que realizar el descuento pertinente.
Pidió denegar el amparo deprecado por el señor ALFONSO OTERO REVOLLO, en tanto puede hacer uso de otros medios de defensa judicial para rebatir el contenido del acto administrativo de cuyo contenido disiente. El Tribunal declaró improcedente la petición de amparo constitucional, básicamente por cuanto está al alcance del interesado instaurar las acciones legales pertinentes contra el acto administrativo que no lo favoreció. La decisión del Tribunal fue impugnada por el apoderado judicial del accionante, quien no precisó los motivos por los cuales considera que el fallo deba revocarse.
II. CONSIDERACIONES Del plenario, surge lo siguiente: Que, en efecto, la liquidada empresa PUERTOS DE COLOMBIA, reconoció a favor del señor ALFONSO OTERO REVOLLO, una pensión de jubilación, cuyo monto actualmente asciende a la suma de $3.272.822; que ciertamente, desde 1993, aquél disfruta de los servicios médico asistenciales y que, el ente accionado, expidió la Resolución No. 000512 del 8 de abril de 2009, por medio de la cual se le ordenó al quejoso efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el argumento de que no podía seguir disfrutando de dichos servicios médicos en la medida en que dicho beneficio no tenía sustento legal.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no poder hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se le citó para ello.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento de los servicios médicos y se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ALFONSO OTERO REVOLLO. No se accederá al reembolso de lo que corresponda por concepto del descuento efectuado a salud, para lo cual puede elevar el accionante la respectiva reclamación, y de persistir su descontento, instaurar los recursos administrativos y las acciones legales pertinentes, con lo cual se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales que invoca el señor ALFONSO OTERO REVOLLO. Como consecuencia de ello se ordena a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, restablezca al accionante los servicios médicos de los que disfruta en virtud de la Resolución No. 2839 del 2 de agosto de 1993; asimismo, se le ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ALFONSO OTERO REVOLLO.
Se confirma en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE