Micelio
T-25556 (03-05-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Suprema Corte de Justicia Rad. 25556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25556 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Anfrey Merchán Coronado, Nolberto Agustín Guerrero Malagón, Robinson Perdomo Cuellar, Luis Enrique Coronado Pérez y Orlando de Jesús Aldana Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la asociación sindical, los accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Señalaron que ante el Juzgado accionado presentaron demanda especial de fuero sindical contra la sociedad Coopetran Ltda., donde solicitaron de manera conjunta la protección de sus derechos; el 3 de julio de 2008 se inadmitió la acción por indebida acumulación de pretensiones, decisión que impugnaron, pero la confirmó el a quo el 25 del mismo mes y año, y rechazó la acción sin conceder nuevamente término para subsanar, razón por la cual el Tribunal accionado el 9 de septiembre de 2010 revocó la orden del Juzgado y dispuso otorgar el plazo de ley; que nuevamente manifestaron las razones por las cuales consideraban procedente la acumulación de sus peticiones y que no era posible subsanar un yerro inexistente; señalaron que el 3 de noviembre de 2010 el Juzgado rechazó la demanda, pues adujo que no fue corregido “en los términos del auto de inadmisión”, proveído que apelaron, pero el superior lo confirmó el 10 de febrero de 2011, con el argumento que “los cinco días que se le concedieron al actor fue para que subsanara el libelo de los defectos de que adolecía, y en los términos que el juzgado le ordenó; de manera que si no los corrigió, y persiste la acumulación indebida de pretensiones que motivó la devolución para que se corrigiera, procedía el rechazo de la demanda, como en efecto lo decidió el juzgado cognoscente, en la providencia que por su acierto se confirmará en esta sentencia”, por lo que en su sentir, la decisión del ad quem no analizó “si el defecto formal señalado por éste en verdad se estructuraba”; además que en la decisión controvertida señaló que “esta no era la oportunidad procesal para argumentar sobre la inadmisión de la demanda, porque ello ya fue resuelto al resolver la reposición, olvidando que existe una unidad de materia entre estas dos clases de providencia, es decir, la que inadmite y la que rechaza”; señalaron que es procedente la acción de tutela en el presente caso, pues no tienen otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, amén de que lo que se pretende en el proceso acumulado es evidenciar el “uso abusivo de la facultad legal patronal de la no prorroga consagrada en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990”, al dar “por terminado de manera unilateral y sin justa causa” sus contratos de trabajo a término fijo, circunstancias que alegaron ante los juzgadores, además de la referida a que por el transcurso del tiempo, había una posible prescripción. Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto las providencias del 10 de febrero de 2011, 3 de julio de 2008, 25 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010 proferidas dentro de la demanda especial de fuero sindical y, en consecuencia, ordenar a la Sala accionada adoptar las medidas necesarias para reasumir el conocimiento del proceso “y proceda a revocar el auto apelado, admitiendo y ordenando admitir la demanda”.

Mediante auto del 26 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición (folios 3 y 4). Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el tema de la acumulación y en el aparte respectivo señala: “También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico”.

En el presente caso, tanto el juez, como el Tribunal accionado consideraron que para el caso de los actores no procedía la acumulación de pretensiones, pues argumentaron que las reclamaciones de los demandantes provenían de “derechos generados en relaciones diferentes para cada uno de ellos, teniendo en cuenta la fecha de vinculación y desvinculación de cada uno de ellos, lo que implica no provienen de la misma causa, que sería un solo contrato para los seis y para definir el litigio se requiere del examen de pruebas distintas para cada caso en particular”.

Las pretensiones que elevaron los actores contra la sociedad Coopetran Ltda., pueden ser conocidas por el mismo juez, no se excluyen entre sí y pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento; además, al estar ante una demanda especial de fuero sindical, la cual no busca proteger los derechos de los individuos, sino los de la asociación sindical, la causa de las peticiones es idéntica, al igual que el objeto, esto es, propender por los derechos colectivos; en este contexto no son relevantes para los casos de fuero sindical los extremos de la relación laboral, sino si al finalizar el vínculo laboral gozaban de aquella garantía por disposición legal.

Además, los demandantes se pueden valer de los mismos medios de prueba para demostrar sus derechos, por lo que es procedente adelantar un mismo procedimiento para la demanda de todos los interesados, por lo que la Sala concederá el amparo solicitado por los actores, pues la decisión de inadmitir la demanda por indebida acumulación de pretensiones quebranta el derecho al debido proceso de los interesados.

Por lo anterior la Sala concluye que le asiste razón a los accionantes, se debe conceder el amparo solicitado; se anulará la actuación desde la providencia del 3 de julio de 2008 y en consecuencia se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitir el proceso de fuero sindical adelantado por los accionantes y continuar con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANFREY MERCHÁN CORONADO, NOLBERTO AGUSTÍN GUERRERO MALAGÓN, ROBINSON PERDOMO CUELLAR, LUIS ENRIQUE CORONADO PÉREZ Y ORLANDO DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, anule la actuación desde la providencia del 3 de julio de 2008, inclusive, en consecuencia admitir el proceso de fuero sindical 2010-00277 y continuar con el trámite correspondiente, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11