Micelio
T-25555 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25555 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 25555 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por OMAR MOLINA RIVERA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO NOVENO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Milton Ricardo Medina Sánchez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, a través de apoderada inició un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Vigilantes Starcoop Ltda., en el cual el 4 de marzo del presente año se realizó la audiencia de conciliación, la que fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio y en la fijación del litigio se ordenó citar a los testigos solicitados tanto por la parte demandante como la entidad demandada.

Señaló que para el día 19 de mayo a las 9:00 a.m. se hizo presente el Juez y el secretario del despacho accionado, con el fin de recibir los testimonios solicitados por el señor Omar Molina Rivera; que de los ocho que pidió solamente compareció el señor Carlos Yovanni Gómez quien fue compañero y amigo del actor, porque al resto no les enviaron telegramas.

Como consecuencia de lo anterior, su apoderada le solicitó al accionado “ ordenar la citación de los testigos para la próxima audiencia y citarlos mediante telegrama con las prevenciones legales de que su inasistencia le acarrea la multa de 2 a 5 salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura…”; que la anterior petición fue negada por el Juez, a la cual su abogada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negándole el primero y accediendo al segundo. Relató que para la audiencia que se llevó a cabo el 4 de junio del presente año, no llegaron los testigos, los cuales fueron citados mediante telegrama y su apoderada le reiteró al señor Juez que requiriera nuevamente “ a los testigos por medio de telegrama y oficiar al comandante de policía para la conducción de la misma (SIC) como lo ordena el art. 225 DEL C.P.C.”; solicitud que fue negada por el Juez, porque no reposaba en el expediente prueba sumaria que justificara la inasistencia de los mismos a la audiencia y les concedió el término de ley para que allegaran la justificación; esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por el aquí accionante, a través de su apoderada judicial, el juez accionado negó los anteriores recursos, aduciendo que era “… un auto de sustanciación el cual no admite recurso alguno..” Argumentó que su apoderada contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y solicitó al Juez expedir copias a su costa para interponer el recurso de queja, quien le negó “ los recursos solicitados de conformidad con lo señalado en auto anterior ”.

Afirmó que como el accionado no le concedió los recursos a su apoderada en la audiencia que se llevó a cabo el 4 de junio de 2009, y tampoco le ordenó la expedición de copias para el recurso de queja, fueron estas las razones para interponer la presente acción de tutela. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales solicita que se ordene al despacho judicial “… librar los telegramas a cada uno de los testigos y que CUMPLA CON LAS LEYES Y NO VULNERE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, Y LOS DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES y los PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL ENTRE ELLOS EL ART. 13 del Código Sustantivo del Trabajo: …” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de julio de 2009, denegando el amparo suplicado tras concluir que no hay violación de los derechos fundamentales invocados, pues no encontró ninguna conducta por parte del Juzgado accionado que de manera orgánica, sustantiva, fáctica o procedimental viciara la actuación. Así mismo advirtió que el petente todavía tiene recursos en la vía ordinaria y oportunidades probatorias posteriores a la primera instancia en los estrictos términos del artículo 351 del C.P.C., aplicado por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante, la impugnó reiterando los argumentos de la demanda, y pidió que “ no se me violen los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho a la igualdad en una audiencia realizada el día 4 de junio de 2009 …”. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque el peticionario considera que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que el Juzgado accionado al asumir el conocimiento del proceso que adelantó la Cooperativa de Vigilantes Starcoop Ltda., le negó la práctica de la prueba testimonial, la cual oportunamente fue solicitada, “ porque no se realiza con el trámite legalmente establecido ”.

Sin embargo, como lo afirmó el Tribunal en el fallo impugnado, tal solicitud resulta a todas luces improcedente, toda vez que los testimonios solicitados oportunamente por el accionante, pruebas que para él eran indispensables para desatar el conflicto de intereses sometido a composición, estima la Corte que no existe ninguna vulneración al debido proceso, porque la carga de hacer comparecer a los declarantes correspondía al sujeto procesal que pidió la prueba siguiendo los trazos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitando al secretario la remisión del telegrama “si en la sede del despacho existe este servicio” o la expedición de las boletas de citación; pero los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva ni se adosó prueba en el sentido de que éstos o la parte hubieren presentado justificación por la inasistencia. Por lo demás, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAR MOLINA RIVERA, contra el JUZGADO –ADJUNTO- NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA