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T-25551 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25551 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAMIRO CHARRY GUTIÉRREZ y MARÍA FERNANDA DURÁN DE CHARRY, por medio de sus apoderados judiciales contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de julio de 2009, la cual concedió parcialmente la tutela propuesta por el BBVA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a la que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y los impugnantes.

I -.

ANTECEDENTES 1. La referida entidad bancaria adelantó la presente acción preferente y sumaria contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra RAMIRO CHARRY GUTIÉRREZ y MARÍA FERNANDA DE CHARRY.

Cifra su inconformidad en la providencia del 20 de noviembre de 2008 proferida por la Corporación cuestionada, con la cual se dio punto final a la acción de ejecución mencionada y en la que, modificó el fallo de primera instancia, se declaró probada la excepción propuesta por los demandados denominada ““Alteración del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”, en el sentido de que la cláusula inserta se torna inexistente y los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original del pagaré No. 9600014582 por $170.000.000.” Afirma que como consecuencia de lo anterior, la accionada ordenó “ la cancelación de la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública número 2070 del 5 de junio de 1995, de la Notaria Tercera de Neiva y condena en costas a la entidad demandante en un porcentaje del 75%”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y en su lugar ordenar no probada la mencionada excepción. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante providencia del 21 de julio de 2009 concedió parcialmente la tutela propuesta, dado que “… aunque la acción de tutela no configura una tercera instancia para acudir ante el juez constitucional en el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre temas ya decididos o para restablecer etapas ya evacuadas, fácilmente se advierte que la prosperidad de la excepción atinente a la alteración del texto del pagaré 9600014582, por la inclusión -sin el consentimiento de los deudores-, de una cláusula que preservaría las garantías en caso de novación, no podía llevar a la extinción del gravamen hipotecario constituido a favor del banco demandante, especialmente porque se trata de una garantía “abierta”, de suerte que ese derecho real de hipoteca no garantiza la mencionada obligación exclusivamente, ni es accesorio únicamente de los créditos que se cobran en ese proceso, por lo que no resultaba pertinente la aplicación de lo establecido en el art. 1701 C.C.” Agrega la Sala que “ Se observa que en la escritura pública No. 2070 del 5 de junio de 1995, otorgada en la Notaría 3ª de Neiva, el señor RAMIRO CHARRY GUTIÉRREZ –también suscriptor de los pagarés base de la ejecución- constituyó en su momento hipoteca “ABIERTA DE PRIMER GRADO a favor del BANCO GANADERO”, sobre el predio rural que allí mismo se describió, precisándose mas (sic) adelante, en la cláusula cuarta, que “la presente hipoteca es ABIERTA y tiene por objeto garantizar a EL BANCO el pago de todas las obligaciones, de cualquier naturaleza, junto con todos sus accesorios, que por cualquier concepto haya contraído o llegare (n) a contraer EL (LOS) HIPOTECANTE (S) en favor de EL BANCO (…)”, luego de lo cual se convino en el parágrafo de la cláusula sexta, que “[l]a hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que constan en los documentos correspondientes y no se extinguirá por el hecho de aampliarse (sic), cambiarse o renovarse las obligaciones garantizadas por ella ” (se subraya).” Por último concluye que “…la novación de las obligaciones incorporadas en los títulos valores base del recaudo, si se llegara a considerar que ella existió, no podía aparejar la cancelación de la mencionada hipoteca, máxime cuando no se avizora ninguna de las hipótesis de extinción del gravamen (art. 2457 C.C.) y en el propio contrato de hipoteca se estableció que el término de la misma sería de “veinte (20) años, contados desde la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Público, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa, la garantía respaldará todas las obligaciones que se caucen (sic) o adquieran antes o durante su vigencia” (cláusula décima sexta).” 3.

Inconformes con la anterior decisión, la impugnaron los apoderados judiciales de los señores RAMIRO CHARRY GUTIÉRREZ y MARÍA FERNANDA DE CHARRY mediante escritos visibles a folios 106 a 112 y 113 a 160 del cuaderno principal, respectivamente, donde el primero de los impugnantes, solicitó la nulidad de todo lo actuado, porque no fue vinculado al trámite de tutela.

Igualmente manifestó entre otras cosas que esta acción constitucional no procederá “…por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas ” según lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, la señora MARÍA FERNANDA DE CHARRY, manifestó que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la entidad accionante, y que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no incurrió “ en un error fáctico que permita estructurar una causal genérica de procedibilidad de la acción para amparar lo solicitado”.

Por tal razón, solicitó revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “… porque mediante esta acción de tutela el despacho no puede ordenar la modificación de la providencia de segunda instancia en el proceso sin incurrir igualmente en una intromisión a una decisión judicial dictada en legal forma por el juez competente y la cual se encuentra en firme, al haber hecho tránsito a cosa juzgada”.

Con respecto a la solicitud de nulidad formulada por el señor RAMIRO CHARRY GUTIÉRREZ, junto con el escrito de impugnación, la Sala de Casación Civil, mediante auto del 31 de julio del presente año, negó dicha petición, al considerar que “…de acuerdo con las disposiciones legales que gobiernan ese mecanismo de rango constitucional, no está prevista esa figura jurídica dentro de dicho trámite, pues en ese campo sólo se contempló como incidente el desacato y como recursos se consagraron únicamente la impugnación contra el fallo de primera instancia, la eventual revisión, y en punto a la providencia que sanciona el incumplimiento de la orden tutela (sic), el grado de consulta.” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera esta Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, está llamada a prosperar, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil, fue en razón a que la accionada no podía disponer “… la cancelación de la mencionada hipoteca, máxime cuando no se avizora ninguna de las hipótesis de extinción del gravamen (art. 2457 C.C.) y en el propio contrato de hipoteca se estableció que el término de la misma sería de “veinte (20) años, contados desde la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Público, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa, la garantía respaldará todas las obligaciones que se caucen (sic) o adquieran antes o durante su vigencia” (cláusula décima sexta).” Por último, con respecto al punto objeto de impugnación presentado por el apoderado del señor Ramiro Charry Gutiérrez, y relacionado con la aplicación del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, se le informa que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por el BBVA COLOMBIA S.A., por medio de su apoderado judicial contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL NEIVA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA