CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25549 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALBEIRO PALOMINO VALENCIA contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 21 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE ALBEIRO PALOMINO VALENCIA instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, a quien endilga el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. Adujo que “desde su nacimiento” padece problemas de salud que lo han incapacitado para laborar; que su padre, señor OCTAVIO DE JESÚS PALOMINO QUICENO, pensionado por la POLICÍA NACIONAL falleció, quedando en cabeza de su madre, el disfrute de la pensión con la cual siempre lo asistió económicamente; que con ocasión del fallecimiento de aquélla en el año 2006, quedó desamparado, viviendo “casi en la indigencia”; que ante la situación tan deplorable en la que se encuentra, se presentó ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, la que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.78% “con fecha de estructuración de cuando tenía 10 años de edad, es decir, desde 1968”; con dichos resultados, resolvió elevar ante la POLICÍA NACIONAL, solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho en su condición de hijo inválido de su padre fallecido, a lo cual respondieron que “no es procedente realizar la valoración por no reunir lo estipulado en el Acuerdo No. 048 del 9 de octubre de 2007”; ante la negativa de la entidad de valorar su pérdida de capacidad laboral instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD, trámite dentro del cual logró la práctica de dicho examen.
Sostuvo que “en aras de cumplir el fallo ” la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL llevó a cabo “una valoración a su amaño y sin la suficiente ética profesional”, cuyo dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 41.29%; contra dicho acto propuso el recurso de reposición, sin que el resultado hubiese sido modificado por el superior.
Ante la ambivalencia de los resultados que arrojan los dos dictámenes que tiene, el de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y el de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, pidió al juez de tutela considerar que el primero es el que debe tenerse para los efectos por él pretendidos ya que el otro está parcializado.
Con fundamento en lo anterior, pidió al juez constitucional conminar a la POLICÍA NACIONAL a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada bien sea con ocasión del fallecimiento de su padre, o, de su madre, teniendo en cuenta el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS que da cuenta de su invalidez.
Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió fallo el 21 julio de 2009; la falta de prueba de la negativa de la accionada a reconocer la pensión a la que aspira y las características particulares del asunto puesto a consideración del juez, fueron las dos breves reflexiones en que apoyó su decisión denegatoria.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra en razón a su estado invalidez y a la carencia de ingresos que permitan su congrua subsistencia; sostuvo que no tiene manera de presentar una demanda para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aquí reclama.
Pidió conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “toda vez que los procesos administrativos son demasiados largos”. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES cuando dice que el actor no probó el supuesto fáctico en que apoya su queja.
En efecto, a partir de la información suministrada con la respuesta que la POLICÍA NACIONAL allegó tardíamente al plenario, se pone de presente que el interesado no ha radicado petición alguna encaminada al propósito que aquí plantea, razón ésta suficiente para que no prospere su queja, pues la sola inferencia de que no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en razón al dictamen de SANIDAD, no es razón que se erija como valedera para reclamar una protección como la que aquí depreca.
No obstante lo anterior, debe decirse que debe primeramente el interesado dirigirse ante la POLICÍA NACIONAL, a fin de elevar la reclamación formal, y si es que la respuesta de la entidad es negativa, puede instaurar contra dicho acto los recursos administrativos y las acciones legales pertinentes, a fin de surtir el trámite que la ley prevé como el que debe seguirse para perseguir el reconocimiento de derechos como el que aquí se pide.
Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE