CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25545 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA MELVA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA MELVA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, cuya condición de compañera permanente del soldado fallecido en combate, señor JHON MARIO ZAPATA ZULETA, adujo haber sido judicialmente declarada, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al haber expedido, con apoyo en el Decreto 2728 de 1968, la Resolución No. 1993 del 4 de agosto de 2008 por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho en su condición de beneficiaria.
Considera que en aplicación al principio de “favorabilidad” debe reconocérsele dicha prestación, pues no es el Decreto 2728 de 1968 el que debe aplicar la entidad accionada en su caso, sino la Ley 975 de 2000. En ese preciso sentido está encaminada la pretensión que aquí plantea: a que se ordene a la parte accionada dar aplicación a dicho principio de derecho y como consecuencia de ello expida acto administrativo que reconozca y pague a su favor, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de quien fuera su compañero permanente.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto el acto administrativo por medio del cual se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, contiene todas las razones de orden legal que sustentan el hecho de no haberse causado a favor de la actora, derecho prestacional de la índole como el que reclama.
El Tribunal profirió fallo el 30 de julio de 2009. Denegó el amparo deprecado por la señora MARÍA MELVA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° de Decreto 2591 de 1991, pues siendo el asunto propuesto, uno de carácter litigioso, está al alcance de aquélla instaurar las acciones legales pertinentes. La accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez constitucional ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, la misma que la entidad denegó mediante Resolución No. 1993 del 4 de agosto de 2008. Sus pretensiones, sin lugar a dudas, desbordan la órbita de acción del juez constitucional, a quien no le es dable declarar derechos que involucran aspectos litigiosos, en cabeza de los ciudadanos. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada.
No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación de normas de carácter sustancial, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique conceder el amparo como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE