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T-25539 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25539 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HOLMES GILBERTO RIVAS CALVACHE contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 2 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor HOLMES GILBERTO RIVAS CALVACHE, Mayor ® de la POLICÍA NACIONAL, instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Director General de dicha institución, al disponer su retiro del servicio activo de manera inconsulta y arbitraria, mediante acto administrativo que no fue motivado.

Adujo que prestó sus servicios durante diecisiete años; que nunca fue sancionado disciplinariamente; que no tiene antecedentes penales o administrativos en su contra; que tiene varias exaltaciones a su labor y una condecoración especial impuesta por el GOBERNADOR DE CASANARE, entre un sinnúmero de felicitaciones por la prestación de sus servicios; que no obstante lo anterior, el Director de la POLICÍA NACIONAL, en uso de sus facultades discrecionales, expidió el Decreto 3009 del 14 de agosto de 2008, por medio del cual dispuso su retiro del servicio activo por recomendación de la “Junta Asesora del Ministro de Defensa para la Policía Nacional”.

Su queja se contrae al hecho de que “el acto administrativo donde se tomó la decisión de retiro por razones de servicio y en forma discrecional (…) contradice el excelente desempeño profesional del oficial reconocido por diversas autoridades civiles y de policía durante su trayectoria profesional”. Dado el alto grado de arbitrariedad que reviste la conducta denunciada, que compromete además su mínimo vital y el de su familia conformada por su esposa en estado de gestación y un menor de edad, pidió al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenar la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 3009 del 14 de agosto de 2008, al paso que disponer su inmediato reintegro al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando falta de inmediatez entre la fecha en la que se produjo la novedad y la de la presentación de la petición de amparo, existencia de otros medios de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 2 de julio de 2009. Denegó el amparo deprecado por el señor HOLMES GILBERTO RIVAS CALVACHE por cuanto advirtió falta de inmediatez entre el hecho que generó su inconformidad y la fecha de presentación de su acción de tutela, pues entre una y otra dejó transcurrir más de diez meses. El accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal mediante extenso escrito visible a folios 245 a 256 del cuaderno anexo.

Adujo que “la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se tramita la demanda de ACCIÓN DE NUILIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual ya está en curso”. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos a través del proceso judicial pertinente, dentro del que, con todas las garantías procesales, se ventilen pretensiones como las que dieron origen a esta queja.

Teniendo en cuenta que según lo manifestado por el apoderado judicial del accionante, éste último está haciendo uso del medio de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para propender por la defensa de derechos como los que aquí reclama, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues el juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la petición principal del señor CASTAÑEDA VILLA, esto es, que se suspendan los efectos del acto administrativo que dice perturbarle, debe recordarse que es un asunto que puede solicitarse ante el juez competente. Y con todo, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de los ingresos que le proporcionaba su trabajo, ello no es argumento suficiente que permita calificar como “irremediable” dicho menoscabo, el cual, de asistirle razón al peticionario, será resarcido en las resultas del proceso que, conforme lo aseveró en el escrito de impugnación, adelantó ante el juez competente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE