CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25535 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARGARITA ESCOBAR, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que ha sido vulnerado por la accionada, dentro del proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho por causa de muerte, instaurado por ella contra Diana Lucero, Edwin, Joan Manuel Valencia Escobar, Manuel Esteban Valencia Vargas y herederos indeterminados de Eliécer Valencia Oviedo.
Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado Segundo de Familia de Tuluà. Manifiesta la petente, que la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2004; que se dictó sentencia el 9 de agosto de 2007, en la cual se declaró la unión marital desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el mes de julio de 2000; que fue apelada por ambas partes. Expone la actora, que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, revocó dicho fallo, negando sus pretensiones, “con el soporte probatorio esencial de “DECLARAR FUNDADAS LAS TACHAS DE SOSPECHAS que la parte demandada formuló contra los testimonios rendidos por LUCY, AYDEE Y MELBA VALENCIA OVIEDO””.
Manifiesta la petente que, el Tribunal tenía la autonomía e independencia para valorar las pruebas; que no había justificación para descartar la prueba testimonial, por ser hermanos del fallecido ELIECER VALENCIA OVIEDO; que “ la versión del testigo sospechoso debe ser calificada con mayor rigidez pero no se identifica esa rigidez con el rechazó (sic) del alcance probatorio de la versión por el solo hecho de ser parientes …” Por lo anteriormente expuesto solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados; dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al mismo tiempo ordenarle que dicte una nueva sentencia de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. 2.
Mediante providencia del 13 de julio de 2009 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…la acusación constitucional no puede prosperar, porque la discusión planteada converge en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación proviene de que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la indicada Corporación al definir los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que la señora MARGARITA ESCOBAR instauró contra los señores DIANA LUCERO, EDWIN, JOAN MANUEL VALENCIA ESCOBAR y MANUEL ESTEBAN VALENCIA VARGAS, en calidad de herederos determinados de ELIÉCER VALENCIA OVIEDO, así como frente a los herederos indeterminados del indicado causante, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes.” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 368 del cuaderno de tutela, sin presentar argumento alguno. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio en el que la pretensión de la parte accionante consiste en dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que adelantó contra DIANA LUCERO VALENCIA y OTROS, se advierte pronto que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, porque ciertamente la actora contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la decisión en cuestión, lo que de suyo implica que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que ha pretendido hacer valer a través de la vía constitucional.
Lo anterior conlleva al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio de la interesada en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por MARGARITA ESCOBAR contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA