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T-25534 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25534 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LEIDY DIANA RODRÍGUEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS NOVENO LABORAL y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra del Superview Telecomunicaciones S.A.. Manifiesta que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en virtud de las medidas de descongestión judicial creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esta ciudad, quien profirió sentencia de primera instancia, el 31 de julio de 2009, en la que condenó a la empresa demandada a pagar a la accionante la suma de $25.173.939 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 31 de enero de 2001, en la que modificó la proferida por el a quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora del juicio la suma de $17.199.015 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Advierte que no existe otro medio de defensa judicial para impugnar la decisión de segunda instancia, lo que hace procedente la presente acción constitucional. Se duele la accionante de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vías de hecho, pues el tribunal equivocadamente concluyó que se le había hecho un pago parcial de cesantías en el año 2003, “ cuando es claro que se pagó fue un saldo adeudado de las cesantías del año 2002”, pues no podían pagarse aún las cesantías del año 2003 porque no había culminado ni se estaba terminando su contrato de trabajo, por lo que la liquidación que se hizo el 11 de julio de 2003, era “ precisamente para realizar el pago del salado adeudado hasta el 31 de Diciembre de 2002”.

En consecuencia, señala que al no pagarse ni siquiera parcialmente “ ni un solo peso de las cesantías del 2003, la indemnización de ese año, debe ser ordenada y pagada como lo había establecido y ordenado juiciosamente el aquo –sic- en la sentencia recurrida”. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se mantenga la decisión impartida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. 2.- Mediante auto del 25 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado el tribunal superior dio respuesta a los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela manifestando que “ respecto a los hechos y pretensiones me remito en un todo a la providencia proferida por este Tribunal el treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante en contra de la SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A., radicación 09-2007-00002-01, el cual fue devuelto al juzgado de origen el veintiocho (28) de Febrero del año curso”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante en contra de Superview Telecomunicaciones S.A., obedece a que encontró acreditado un pago parcial de las cesantías de la demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Así las cosas, como quiera que el accionado no demostró su buena fe ya que – se reitera – no consignó las cesantías a un fondo para especializado para ello –sic-, no queda más alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia, respecto a la condena por la sanción moratoria por no consignación de cesantías.

No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la encartada canceló parcialmente las cesantías del año 2.002, a petición de la actora por valor de $127.150.00 M.L. (folios 43 a 45). De la misma manera, también pagó parcialmente las cesantías del año 2.003 (folios 48 y 49), en cuyo caso, se debe descartar la mala fe para estos dos años, ya que si bien es cierto, no se consignó en un fondo de cesantías, lo cierto es que, se realizó el avance para efectos de cancelar la matricula de la demandante.

Siendo así, habrá de descontarse del valor total de la condena por concepto de indemnización por no consignar al fondo privado, la suma de $7.974.924.00M.L., quedando la condena por un monto de $17.199.015.00M.L.”. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LEIDY DIANA RODRÍGUEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS NOVENO LABORAL y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculados -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA