CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25532 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LIBORIA LIZALDA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad y las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura.
Afirma que convivió como compañera permanente del causante Alfredo Mosquera Cuero por más de treinta años y hasta la fecha de su fallecimiento, con quien procreó 9 hijos, hoy todos mayores de edad. Señala que a reclamar la sustitución pensional se presentó junto con ella, la señora Flora Raimunda Ladazuri Valencia, también en calidad de compañera permanente del causante, por lo que, la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 01500 de 16 de noviembre de 1979, deja en suspenso el otorgamiento del 50% de la sustitución pensional hasta que la justicia ordinaria definiera a cual de las dos compañeras le corresponde el derecho y, le otorgó el otro 50% a los hijos menores de edad Jorge Enrique Mosquera Lizalda, Hernán Mosquera Lizalda, Griselda Mosquera Lizalda y Alfredo Mosquera Landázury, a través de sus respectivos representantes legales.
Como consecuencia de ello instauró demanda laboral contra la citada empresa, la que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 19 de octubre de 1982, decisión en la que se negó el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional del causante Mosquera Cuero, a las señoras Liboria Lizalda y Flora Raymunda Landazury, bajo el argumento que la normatividad vigente al momento de su deceso no consagraba como beneficiaria pensional a la compañera permanente.
A través de sentencia de 25 de octubre de 1983, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dispuso su confirmación. Advierte la accionante que recibió la sustitución pensional en su condición de representante legal de su hija Griselda Mosquera Lizalda y por ello era beneficiaria de los servicios de salud, los cuales le fueron suspendidos una vez expiró el término para el disfrute de la pensión por parte de su hija.
Que ha padecido durante los últimos diez años constantes quebrantos de salud, frente a los cuales no ha podido recibir atención médica oportuna, pues la ausencia de los recursos económicos que le proporcionaba inicialmente su compañero permanente y, posteriormente, la sustitución pensional a favor de sus hijos, aunado a su avanzada edad, hace que se encuentre en una situación de indefensión. Se duele la petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que señala se incurrió en un defecto sustantivo, porque la ley 12 de 1975, aplicable a la sustitución pensional del señor Mosquera, consagraba este derecho para la compañera permanente.
En cuanto al requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, señala que se encuentra cumplido pues la vulneración es permanente en el tiempo por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, además de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene al Ministerio de la Protección Social y/o Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la accionante, en su condición de compañera permanente del causante Alfredo Mosquera Cuero, a partir de la fecha de su fallecimiento, 2 de noviembre de 1978, junto con el retroactivo pensional y mesadas adicionales debidamente indexadas, así como que proceda a su vinculación al sistema de seguridad social en salud. 3-.
Mediante auto de 25 de abril de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna por parte de los accionados, a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veinte años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que puso fin a la segunda instancia por parte del tribunal dentro del proceso ordinario que instaurara la accionante, que lo fue, el 25 de octubre de 1983, fecha en la cual si bien no se había consagrado la procedencia de la acción de tutela, esta si entró en vigencia desde el año 1991, fecha a partir de la cual la accionante pudo haber hecho uso de ella, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se exhiben como procedentes las justificaciones que presenta la accionante frente a la mora en la interposición de la presente acción constitucional pues, si bien es cierto, padece quebrantos de salud y cuenta con una avanzada edad, la vulneración de sus derechos data desde la época en que se suspendió el pago de la sustitución pensional a sus hijos, tal como ella misma lo manifiesta, quienes de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y cédulas allegadas al escrito de tutela, cumplieron la mayoría de edad en los años ochentas, esto es, hace más de veinte años, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime cuando se acreditó que, la peticionaria ha recibido atención médica la que, en caso de serle suspendida y dada la difícil situación económica por la que dice atraviesa en este momento, puede serle reclamada al Estado a través de su afiliación al régimen subsidiado de salud o, disfrutar de la calidad de beneficiaria en salud de alguno de sus hijos que se encuentre afiliado al sistema como cotizante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LIBORIA LIZALDA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA