21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25531 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor ULISES VARGAS QUITIAN, en contra del fallo del 23 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Pretende el impugnante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera vulnerados, con la decisión del mencionado Tribunal de fecha 4 de junio de 2009, al declararlo civilmente responsable de la muerte del señor Gratiniano Flórez Calderón, quien perdió la vida en el accidente de tránsito, al haber sido atropellado por el vehículo que supuestamente fue indebidamente estacionado por el actor.
Así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó al accionante indemnizar por concepto de perjuicios morales a los hijos del señor Flórez Calderón y exoneró a la Empresa de Transportes Villa San Carlos S.A., a la cual se encontraba afiliado el automotor; que contra esta decisión interpuso recurso de casación y mediante auto del 13 de julio de 2009, el Tribunal se abstuvo de darle trámite por cuanto el accionante no era abogado ni actuó a través de su apoderado judicial.
Solicita el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente que se le tutelen sus derechos fundamentales y se revoque o se declare nula o se deje sin efecto la sentencia del 4 de junio del presente año, proferida por el Tribunal. Subsidiariamente invoca que “ se conceda la admisión de la demanda de Casación, no sea rechazada por presunta carencia de derecho de Postulación, entendiendo que mis condiciones económicas son de manifiesta debilidad ”.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, al proferir la decisión en primera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que, de acuerdo con el objeto y carácter de la acción de tutela, éste es un mecanismo eminentemente subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, toda vez que no es suficiente la mera alegación de vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder a la misma.
Al analizar las actuaciones surtidas, la Sala de Casación Civil consideró que frente a los cargos de presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso “contra el auto que revocó el trámite del recurso de casación por carencia de mandatario judicial, el gestor del amparo, aún cuenta con medios legales de contradicción que impiden el enjuiciamiento de dicha actuación en sede constitucional.” (Folio 93 Cuaderno de tutela).
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró los hechos descritos en la acción de tutela e insistió en que se le mantuviera “ la concesión del amparo por pobreza ”, o en su defecto que se le ordene al Tribunal que designe a un “ abogado de oficio en amparo de Pobreza quien deberá sustentar el recurso de Casación o servir de “Control de Calidad” para el estudio y la respectiva firma del escrito que presente (sic) a título personal como sustento del recurso de Casación ”.
(Folio 4 Cuaderno de la Corte). Finalmente manifestó que presentó esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, que se le ocasionaría en el evento de que le inadmitieran el recurso de casación por falta de apoderado judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido del escrito inicial se desprende que el accionante solicita el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reiterándolo en su escrito de impugnación. Igualmente pide que se declare sin efecto la sentencia del 4 de junio del presente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga e invoca que “ se conceda la admisión de la demanda de Casación, no sea rechazada por presunta carencia de derecho de Postulación, entendiendo que mis condiciones económicas son de manifiesta debilidad ”.
Con respecto al primer punto, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, porque sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le instauraron los herederos del señor GRATINIANO FLÓREZ CALDERÓN. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. De otra parte, establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, al contar el tutelante con otro medio de defensa judicial, que era el de interponer el recurso de queja y no acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para obtener tal cometido, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Así mismo, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que no puede tildarse de arbitraria la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se abstuvo de darle trámite al escrito presentado por el actor el día 17 de junio del presente año, “ en el cual sin ser abogado ni actuar a través de su abogado, interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 ”, pues, según lo dispuesto por el artículo 63 del C. de P. Civil, “ ( ) Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, excepciones que están consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, dentro de las cuales no se encuentran el de interponer el recurso de casación tal como lo advirtió el Tribunal accionado.
Por último, observa la Corte que el accionante no realizó ningún pronunciamiento al interior del proceso que censura en relación con la desvinculación del abogado JOSÉ VICENTE REY FERRER, quien representaba tanto a la empresa de Transportes Villa de San Carlos S.A. como al actor, a quien le fue concedido el amparo de pobreza, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y no por vía de tutela, mediante mecanismos que no han sido utilizados por el actor.
En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13