CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25529 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMÓN HERNANDO OROZCO FIGUEROA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El señor RAMÓN HERNANDO OROZCO FIGUEROA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y locomoción. Señaló que el día 31 de diciembre de 2008 se presentó a la Secretaría de Tránsito de Yumbo, a fin de consultar “si era posible el cambio de modalidad de servicio público a particular” de un vehículo que tenía pensado adquirir; que verbalmente le informaron que ello si era posible; que el día 2 de enero de 2009 compró el automotor “de marca Chevrolet Chevy modelo 2003”, que se encontraba “matriculado como de servicio público con operación intermunicipal nacional”; que acudió ante la Secretaría de Tránsito de Yumbo en la que estaba matriculado dicho automotor, con el fin de realizar el cambio de servicio público a particular; que allí le informaron que dichas diligencias las debía llevar a cabo ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE con sede en la ciudad de Cali; que el día 13 de mayo de 2009 se acercó a las dependencias de dicha entidad, en donde elevó petición tendiente a tal propósito; que el día 21 de mayo recibió respuesta en la que se le informó que su solicitud era improcedente “pues existía una norma vigente que prohibía tal evento” y que ello “tan sólo era posible para los vehículos de servicio público urbano tipo taxi no para los de radio nacional según el Decreto 4116 de 2004 en su artículo 9 que modifica la Ley 769 de 2002”.
Considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en tanto no hay un trato similar para los propietarios de vehículos de servicio público urbano. Y el de locomoción, en tanto no puede matricular el vehiculo ni mucho menos movilizarlo libremente por el territorio nacional, afectándosele también su derecho al trabajo ya que no puede transportar el calzado que produce en su empresa.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con el argumento de que el vehículo de propiedad del accionante, que corresponde a los “del radio de acción nacional”, tiene una normativa distinta a la que rige a los vehículos tipo taxi; que la normatividad vigente “sólo permite el cambio de servicio a los vehículos de servicio público tipo taxi” y que “los automóviles del radio de acción nacional sólo pueden vincularse a otra empresa o en su defecto al ser desvinculados por tiempo de servicio tendrán que chatarrizarse”.
El Tribunal profirió fallo el 28 de julio de 2009. Denegó el amparo deprecado por el señor RAMÓN HERNANDO OROZCO FIGUEROA, teniendo en cuenta que puede hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial para dejar sin efectos el acto de contenido general, impersonal y abstracto que dice afectarlo. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal.
Dice que no pretende cambiar el contenido del Decreto que menciona, sino sólo aspira a que se le de una interpretación que permita materializar el derecho a la igualdad de condiciones entre los ciudadanos. Pidió al juez de tutela señalar cuáles son las acciones judiciales de las que puede hacer uso. II. CONSIDERACIONES A pesar de que el accionante no expresa con precisión lo que pretende al hacer uso de esta acción constitucional, se infiere que aspira a que el juez de tutela ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE, acceder a la petición que hizo a efectos de que se cambiara, de servicio público a particular, el vehículo de placas YAQ-O82 del cual es propietario, solicitud que le fue negada por cuanto la normatividad aplicable al caso, no lo permite.
Al respecto debe decirse que la conducta de la entidad accionada, no se advierte a primera vista arbitraria o abusiva, muy por el contrario, obedece a la interpretación que, dentro de lo de su competencia, hace de una norma que considera aplicable al caso concreto. Ese argumento, aunado al hecho de que lo que en realidad plantea el accionante es un conflicto jurídico en torno a la interpretación y aplicación de normas de carácter general, tornan improcedente el amparo deprecado, pues no es dable en sede de tutela dilucidar asuntos de tal índole, ni declarar derechos en cabeza de los ciudadanos: tal propósito debe perseguirlo el interesado haciendo uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para alcanzar fines como el aquí propuesto.
Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” No puede esta Sala de la Corte tampoco dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE