Micelio
T-25526 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25526 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Rubio Torres contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Argumentó que la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución No.000082 de 15 de febrero de 2001, con efectos fiscales a partir de 8 de abril de 1992, en cumplimiento de un fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de 14 de marzo de 2000; inició proceso ordinario laboral que correspondió conocer al mismo Juzgado, contra el Instituto con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste del 14% por tener cónyuge a cargo, que depende económicamente de él; el aquo profirió sentencia absolutoria, por considerar que la pensión de invalidez reconocida fue de origen profesional; contra esta providencia interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal la confirmó en sentencia del 17 de junio de 2010.

Esta Sala de La Corte avocó conocimiento el 14 de abril de 2011, ordenó notificar a la corporación accionada y al funcionario vinculado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador. El Tribunal se refirió a los requisitos exigidos por el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 y concluyó que no se probó en el juicio la dependencia económica y no se acreditó el hecho de que no disfruta de una pensión; como el Juzgado absolvió, se confirmó la decisión. En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Además, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se dictó el 17 de junio de 2010 y la presente acción se radicó el 07 de abril de 2011, es decir, 9 meses y 20 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9