República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25523 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN REYES ECHEVERRY, contra el fallo del 24 de julio de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que, en calidad de apoderado judicial de Orlando Montoya Rodas, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales que culminó con sentencia favorable, en ambas instancias; que a continuación tramitó proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dado que la entidad no canceló la totalidad de las condenas; que en dicha actuación procesal se profirió sentencia y se liquidó el crédito; que como el monto embargado no cubrió la totalidad de la liquidación requirió al ISS su pago por el excedente, pero que ante el incumplimiento solicitó al juzgado, nuevamente, librar mandamiento de pago.
Manifestó que el despacho, el 16 de abril de 2008, además de negar su pedimento, revocó la providencia de 3 de marzo de 2008, en la que se aprobó la “ liquidación efectuada por el perito contador”; que fue tratado de manera “desobligante” por el titular del juzgado y que tal decisión es abiertamente irregular y arbitraria. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que el proceso fue remitido al Tribunal, para que desatara el recurso de apelación contra el auto que se ataca por vía de tutela; que el actor ha recibido “no menos de doscientos millones de pesos” del Instituto de Seguros Sociales y que la providencia atacada se originó por una serie de irregularidades que advirtió, tanto en el proceso ordinario, como en el ejecutivo.
Mediante sentencia de 24 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela. Aseguró que se encontraba en trámite la decisión del recurso de apelación contra la providencia cuestionada, y que ello la tornaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y recalcó que reclamaba el amparo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Ahora bien, surge que el peticionario reclama el amparo, como mecanismo transitorio, por considerar que la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín fue claramente arbitraria. En ese orden no advierte esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados, y en consecuencia la obligación de brindar el amparo como mecanismo transitorio.
En efecto, el actor es apoderado judicial de quien inició el proceso ordinario laboral y que, según lo descrito, falleció, encontrándose el litigio, ahora, en cabeza de sus sucesores, sin que aparezca, acreditado el interés de aquel en las resultas de dicha controversia jurídica; aunado a que, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debe resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado accionado.
En tal virtud, no es el juez constitucional el llamado a dirimir tal controversia sino, como atrás se vio, el Tribunal. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9