Micelio
T-25520 (04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25520 Acta No. 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Salazar Correa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relató que instauró demanda ejecutiva contra Claudia María López Arango; el 13 de enero de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió mandamiento de pago, decisión que apeló la parte ejecutada, y la revocó la Corporación accionada el 24 de febrero de 2011, ya que en su sentir el contrato que allegó como título ejecutivo “carece del requisito de exigibilidad de la obligación la cual depende del cumplimiento de la contraparte, situación que debe ser demostrada en un proceso de naturaleza declarativa”, además se objetó que aportara copia informal, y no el documento original; que solicitó aclaración de la anterior providencia, pero se le negó el 31 de marzo de 2011, a pesar de que los razonamientos del ad quem ofrecen verdaderos motivos de duda, pues “no se analizó, ni se ilustró sobre el sentido, alcance y proyección de los demás documentos, sobre los cuales el juez de primera instancia, que sí analizó y de los que dedujo que formaban título ejecutivo complejo”; además, que no se estudió el “texto del interrogatorio de parte”, el cual “sí presta mérito de ejecución, de acuerdo a lo normado por el artículo 294 del C. P. Civil, que fue el motivo y razón de la disconformidad de la apelante y sobre el cual guardó silencio”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; “ordenar la suspensión provisional de la Sentencia”, pues se le ocasionaría un perjuicio irremediable. El 7 de abril de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó su remisión a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; el día 14 de abril siguiente se avocó conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 3 y 4).

Un Magistrado de la Sala accionada dio respuesta a los hechos de la acción; señaló que carece de “verdadera fundamentación jurídica que faculte su procedencia”, ya que el ataque se limita a debatir la falta de análisis de los documentos que fueron aportados con el contrato de prestación de servicios, lo cual en sentir del accionante conformaban un título ejecutivo complejo, lo que resulta “ajeno a la realidad”, toda vez que la providencia controvertida estudió los requisitos para la conformación de ese tipo de título, donde se señaló que los documentos aportados “estaban conformados por un contrato de prestación de servicios profesionales (en copia), y otros documentos que acreditaban el cumplimiento de las funciones del profesional del derecho, y la falta del pago de los honorarios por la contratante ejecutada, documentos que tienen una relación hecho – prueba, y no la relación jurídica de acto – consecuencia que exige ese tipo de títulos ejecutivos”; que la Sala al adoptar la decisión consideró que los documentos “no estructuran o no tienen la calidad de un título ejecutivo que ofrezca certeza suficiente de una OBLIGACIÓN DE HACER, O DE PAGAR UNA DETERMINADA O CIERTA SUMA DINERARIA para su cobro mediante la acción ejecutiva; debido a que el contrato se encuentra atado a las obligaciones recíprocas y su incumplimiento debe ser declarado mediante una sentencia objeto de un proceso ordinario, por lo cual revocó el mandamiento de pago”.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales.

Así las cosas, la providencia cuestionada es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso, pues el Tribunal concluyó que “si bien el contrato que se exhibe como título ejecutivo se encuentra acompañado de varios documentos tendientes a demostrar el cumplimiento del accionante, y el incumplimiento de la resistente, no puede afirmarse que se trata de un título ejecutivo, debido que carece del requisito de exigibilidad de la obligación la cual depende del cumplimiento de la contraparte, situación que debe ser demostrada en un proceso de naturaleza declarativa.

“Además de lo anterior, la Sala observa que en todo caso, al documento aportado como generador de la obligación, no puede dársele el tratamiento de título ejecutivo, toda vez que no se aporta el original del contrato de prestación de servicios, sino una copia informal del mismo, el cual no es medio de convicción que pueda tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción”; luego no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10