Micelio
T-25518 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25518 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora HILDA MARÍA ACEVEDO FRANCO, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARMANGA, JUZGADOS PRIMERO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y la SECRETARÍA DE HACIENDA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES - MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del precitado ente territorial.

A este trámite fue igualmente vinculada la señora Otilia Rodríguez.

ANTECEDENTES La parte accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la actuación y decisión de los despachos judiciales al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Refirió la parte demandante, que dicho proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucarmanga, al interior del cual se llevó a cabo, el 19 de mayo de 2009, diligencia de audiencia de trámite, en la que las partes que pretendían el reconocimiento de sustitución pensional del señor Adriano Franco, acordaron recibir, cada una de ellas, el 50% de tal prestación, en sus respectivas calidades de cónyuge y compañera fermente del asegurado.

Que, posteriormente, dicho asunto fue asumido por el Juzgado Quinto de esa misma área y categoría de Bucarmanga, despacho que profirió sentencia el 3 de octubre de 2009, condenado al anotado municipio al reconocimiento y pago de dicha pensión de sustitución a la señora Otilia Rodríguez, en tanto que a ella la condenó en costas. Sostuvo, que tal decisión fue recurrida por las pretensoras, lo mismo que por el municipio demandado.

Sin embargo, en virtud de acuerdo entre las primeras, presentaron desistimiento de esa impugnación, surtiéndose, entonces, la alzada propuesta por el referido ente territorial; misma que fuera desatada por el Tribunal también aquí accionado, en sentido confirmatorio, sin pronunciarse respecto del acuerdo celebrado por las partes. Agregó, que en virtud de tal decisión catalogada como vía de hecho, el ente demandado le suspendió el pago de la mesada, al tiempo que la requirió para que efectuara la devolución de lo que por ese concepto había venido percibiendo.

Arguyó, que si bien entre ella y el causante se había disuelto desde 2003 la sociedad de bienes, también es cierto que continuaron conviniendo como esposos hasta el deceso de éste. También, que la señora Otilia Rodríguez hizo incurrir en error a la justicia, pues estaba casada con el señor Esteban Rojas y, en esa condición, no podía constituir sociedad patrimonial de hecho con el obitado, al tenor de lo previsto en la Ley 979 de 2005.

Señaló, finalmente, que el hijo del causante y la señora Rodríguez ya había alcanzado la mayoría de edad. Conforme lo indicado, reclama el resguardo de los mismos, para cuya efectividad solicita se ordene a la parte demandada en el proceso en cuestión, cancelar a su favor pensión de sobrevivientes en proporción del 50%. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del municipio accionado, quien solicitó sus desvinculación del presente trámite por no serle imputable el desconocimiento de los derechos cuya tutela se pretende.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente o haya contado con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y que oportunamente hizo uso del mismo, optaron seguidamente por su desistimiento, por lo que la alzada en cuestión solo fue desatada respecto de la inconformidad de la parte allí demandada.

Luego, entonces, mal puede pretender la accionante que lo concerniente al acuerdo al que se refiere, fuera objeto de pronunciamiento por el tribunal accionado, pues, como es sabido, tales aspectos se circunscriben a los puntuales aspectos de reparo y no fue el mismo materia de inconformidad por el municipio demandado. Además de lo expuesto, advierte la Sala que los restantes puntos de reparo, donde da cuenta de supuestos fraudes a la justicia por parte de la señora Otilia Rodríguez y se alude a otras situaciones, no fueron objeto de proceso, por lo que no pueden ser materia de pronunciamiento en sede de tutela, por cuanto, como es sabido, no es esta una instancia adicional a las previstas por el legislador, ni constituye oportunidad para ventilar aspectos no debatidos procesalmente.

En todo caso, si es su deseo, nada impide que tales situaciones sean puestas en conocimiento de las autoridades competentes, a efectos de que se investigue y establezca si ello comporta o no transgresión del derecho punitivo. Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera, en estas condiciones, el recurso a la Constitución deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10