CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25516 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25516 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que presentó demanda ejecutiva en contra de José Arístides Amaya Betancourth y de la sociedad conyugal conformada por él y María del Carmen Martínez de Amaya, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para obtener el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y las agencias en derecho, consignadas en el título de recaudo ejecutivo consistente en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso laboral ordinario que le inició al señor Amaya Betancourth.
El Juzgado accionado libró mandamiento de pago respecto de José Arístides Amaya Betancourt por las sumas reclamadas y lo negó frente a la sociedad conyugal mencionada. El 9 de marzo de 2010, el Despacho judicial referido decretó la perención del proceso ejecutivo referenciado conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y canceló las medidas cautelares ordenadas.
Inconforme con dicha decisión, Misael Ramírez López, quien dijo actuar en calidad de “apoderado de agencia oficiosa”, porque el demandante, aquí accionante y su apoderada, se encontraban fuera de la ciudad para poder realizar gestión alguna dentro del trámite, solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza e interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, y mediante providencia del 8 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito no reconoció al solicitante la calidad reclamada por no encontrarse legitimado en la causa para actuar porque “el art. 47 del C.P.C. esta prevista única y exclusivamente para instaurar la demanda a nombre de otra persona”, en consecuencia rechazó los recursos presentados.
Afirmó el accionante que consecutivamente previa revocatoria del poder inicialmente conferido a su apoderada y sustitución del mismo a quien actuó en el trámite como “agente oficioso ”, condición que ratificó e interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 8 de julio de 2010, y por decisión del 27 de agosto del mismo año, el Juez rechazó de plano el primero formulado por extemporáneo y concedió el segundo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 24 de noviembre de 2010, confirmó el fallo y tuvo por revocado el poder que el accionante le otorgó a su apoderada inicial y reconoció personería al abogado Misael Ramírez Ortiz.
Finalmente manifestó que por auto del 25 de enero de los corrientes, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior y archivar las diligencias, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que por providencia del 4 de marzo, el Despacho judicial negó el recurso de alzada por no encontrarse dentro de los enunciados en el artículo 65 del C.P.T. Cuestionó la providencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Juzgado accionado, porque “ bajo una interpretación restrictiva y sesgada del derecho de postulación, proclamó que la agencia oficiosa, solo es procedente para “instaurar demanda a nombre de otra persona”… ”.
Igualmente reprochó la providencia del 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal accionado, porque no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso, ya que no se abordó el tema de la agencia oficiosa y “…que fue aplicada en forma restrictiva y sometida al literal gramatical “a solo presentar demandas”…”, para con tal proceder desconocer los artículos 4º, 53, 93 y 94 de la Constitución Política y así vulnerar sus derechos fundamentales.
Pide en consecuencia, que se “… ordene a los accionados, declarar nulas parcial o totalmente las providencias dictadas en la demanda ejecutiva con titulo (sic) sentencias judiciales de 1ª y 2ª instancia en firme, a partir del 24 de noviembre de 2010 (…); para que en su orden conceda y admita el recurso de apelación incoado oportunamente este trámite, adelantando por dichos despachos judiciales…”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por José Miguel López, se orienta a censurar la providencia proferida el 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior de Ibagué al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra José Arístides Amaya Betancourt, a través de la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues considera el petente que la Colegiatura no abordó el tema de la agencia oficiosa y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente “ vía de hecho”.
Es así que, en orden a resolver el amparo necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”.
“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En efecto, el recurso de apelación que presentó el apoderado de José Miguel López, dentro del proceso referenciado contiene el reproche en cuanto a la agencia oficiosa mencionada en los siguientes términos: “…revocar el auto inpugnado, y como consecuencia de ellos, en primer termino, reconocer personería jurídica adjetiva para actuar en esta demanda…”.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó el proveído de primera instancia y teniendo en cuenta el principio de congruencia, centró su atención en desatar el recurso contra la decisión que “se abstuvo de tener al profesional del derecho Misael Ramírez Ortiz, como agente oficioso del ejecutante José Miguel López”, para concluir que el abogado no cumplió con lo exigido por el artículo 47 del C.P.C. en “manifestar que la persona a nombre de la cual él va a actuar, o se encuentra ausente o impedido para hacerlo”.
De otro lado, el petente cuestiona el auto del Juzgado accionado del 8 de julio de 2010, que no le reconoció a Misael Ramírez Ortiz, la calidad de agente oficioso del demandante al considerar que “carece de poder para actuar en su nombre y como la figura de la agencia oficiosa (…), esta (sic) prevista única y exclusivamente para instaurar demanda a nombre de otra persona, (…) máxime cuando la parte (…) se encuentra representada por apoderado judicial”, porque en su criterio fue proferida “ bajo una interpretación restrictiva y sesgada del derecho de postulación…”.
Analizadas las providencias, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Miguel López contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11