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T-25513 (08-09-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25513 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 24 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que AMANDA CORRALES ZAPATA promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES AMANDA CORRALES ZAPATA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, entidad que presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición. Adujo que mediante Resolución No. 000024 del 7 de enero de 2009, el ente accionado reconoció a su favor, de manera provisional, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de CLEMENTE ROSERO OBANDO; que la misma resolución ordenó la publicación del edicto de ley y una vez vencido el término de treinta (30) días después de la publicación del mismo, se continuaría con el trámite previsto para el reconocimiento definitivo de la prestación. Se queja de que a pesar de que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ordenó su inclusión en nómina desde el mes de febrero de 2009, no se le ha notificado el acto administrativo que no sólo dispone sobre la sustitución definitiva sino que ordena el pago de las mesadas correspondientes.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de julio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que informó lo siguiente: “que la solicitud presentada por la señora AMANDA CORRALES ZAPATA, fue radicada con el No. 024832 del 19 de noviembre de 2008, corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el expediente No. 2963.

Se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término (treinta días), dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria”. Por último solicitó al juez constitucional tomar en cuenta lo explicado, con el fin de que se le conceda un plazo prudencial, superior a un mes en todo caso, a fin de obtener los recursos presupuestales para publicar el edicto de ley; y otro, para que vencido el término de publicación correspondiente, se resuelva la solicitud presentada por la accionante.

El Tribunal profirió fallo el 24 de julio de 2009. Encontró que la petición elevada por la accionante en el mes de noviembre de 2008, en efecto, no ha sido aún resuelta de fondo por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA; por ello, le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, “inicie los trámites para que en el plazo máximo de treinta (30) días, proceda a dar respuesta de fondo a la señora AMANDA CORRALES ZAPATA, sobre su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó el fallo de tutela. En su escrito se refirió a que es materialmente imposible resolver de fondo la petición de la actora en el término concedido por el Tribunal. Pidió el plazo de un mes para la publicación del edicto, justificando tal término en la necesidad que tiene de obtener los recursos necesarios para tal efecto; y otro plazo igualmente razonable, para que, una vez vencido dicho término, pueda proceder a resolver la solicitud.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las breves razones que se pasan a exponer: La Ley 717 de 2001 “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones ”, dispone en su artículo 1° lo siguiente: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Conforme se deduce del contenido de la Resolución No. 000024 del 7 de enero de 2009, por medio de la cual el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ordenó el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a la accionante -hasta tanto se publicara el edicto de Ley al que hay lugar-, aquélla elevó la respectiva reclamación administrativa, el día 19 de noviembre de 2008.

Cotejado el término consagrado en dicha norma, con el que ha trascurrido desde que la señora AMANDA CORRALES ZAPATA hizo la solicitud encaminada a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, fácilmente se advierte la efectiva vulneración de su derecho de petición, pues aquél término se encuentra ampliamente superado, sin que aún, el ente accionado, haya emitido respuesta de fondo a la petición que aquélla elevó, lo que abre paso a conceder el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE