CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25512 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad TE INSTALAMOS S. A. S., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra y de otro, por el señor Rubiel Antonio Osorio Osorio.
ANTECEDENTES La parte actora activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia adoptara la autoridad judicial accionada, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la proferida a su favor por el juzgado a quo, y, en su reemplazo, se le condenó al pago de diferentes conceptos laborales a favor del allí demandante, como consecuencia de haber declarado la existencia de contrato de trabajo aducida, entre ellas, al pago de indemnización moratoria, a partir del 18 de septiembre de 2004 y hasta que se verificara el pago de las prestaciones adeudadas.
Para el tutelante, tal decisión, en cuanto a ese punto en particular, socava sus garantías fundamentales y configura vía de hecho, en la medida en que –sostiene- denota la indebida aplicación de la norma contenida en el canon 65 del C. S. T., sin advertir la modificación que a la misma se introdujo, en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ya vigente para esas calendas, y que mutó el pago de tal concepto, ya no en razón de un día de salario por cada día de retardo en forma indefinida, sino que lo limitó a 24 meses; y de ahí en adelante dispone el pago de intereses de mora.
Colofón de lo adverado, reclama la concesión del amparo invocado y que, consecuente con ello, se ordene la revocatoria del fallo censurado, en cuanto al punto analizado, disponiendo la aplicación del canon 65 del C. S. T., con la aludida modificación. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibieran los informes solicitados, se precisa proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente o haya contado con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte al rompe que no es procedente la dispensa constitucional deprecada, pues no se advierte la ocurrencia de situación irregular o anómala que lesione efectivamente los derechos fundamentales de la parte actora, pues no es cierto que se presente en el fallo que por esta vía se censura un problema de aplicación de la ley en tiempo, como se sugiere, al omitir la modificación que al canon 65 del CST introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto, si bien es cierto que esta última estableció cambios en los límites temporales aplicables al pago de la indemnización moratoria, fijando como lapso máximo el de 24 meses, y no hasta que se efectuara el pago efectivo de los conceptos adeudados como lo establecía la norma originaria, para que desde entonces se generaran intereses moratorios, y que en verdad para la fecha del proferimiento de la sentencia atacada ya esa imperativa estaba vigente, no lo es menos que el contenido del parágrafo 2º de la norma en cita, establece que tal modificación “… solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para los demás, seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigent e.” Al apreciar las constancias procesales, es patente que la modificación de cuya falta de aplicación se duele la parte actora no cobijaba al demandante en el asunto genitor de este trámite constitucional, toda vez que, conforme lo acreditado en el proceso, su salario no superaba el mínimo legal y, por lo tanto, bien hizo el tribunal demandado al tomar como referente para ese caso la norma original del CST, tal y como de forma expresa lo dispusiera el legislador para ese tipo de eventos.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la anotada sentencia, contrario a lo argüido por la libelista, no puede calificarse como vía de hecho, pues no se advierte, como se indicaba, situación defectiva que de pábulo a su configuración y, mucho menos, que de ello derive la trasgresión a que se alude en la demanda de tutela presentada; de ahí que al no existir razón plausible para la concesión del resguardo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � “…teniendo en cuanta como salario base de liquidación los promedios establecidos a folios 376 por el auxiliar contable adscrito a este despacho, advirtiendo que al verificarse que la remuneración no estaba dada en función de la unidad de tiempo o jornada laboral sino por comisiones, es decir, por la capacidad laboral del trabajador o por el resultado, no habrá lugar a reajustarla al mínimo legal.” PAGE 10