CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25510 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Inés Arboleda Montero, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relató que Blanca Lucy Carvajal presentó demanda ordinaria laboral en su contra y del Instituto de Seguros Sociales, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; se celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a la que no asistió la demandante, ni justificó tal omisión, por lo que se le declaró “confesa de forma ficta”; luego de recolectar el material probatorio, el expediente se remitió al Juzgado de descongestión accionado, quien cometió diferentes yerros en la valoración probatoria y normativa al momento de proferir su decisión; no estudió, ni valoró lo expuesto por los testigos, además que advierte la “falta de objetividad del operador jurídico”; afirmó que el funcionario que emitió el fallo no tiene competencia, pues el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que creó el juzgado adjunto lo asignó a otros despachos judiciales, sin incluir al de conocimiento de su proceso, por lo que se configura una “nulidad absoluta”, la cual se le puso de presente a la Corporación accionada, quien en la providencia controvertida indicó que “los jueces adjuntos podrán ser rotados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, atendiendo las necesidades de los juzgados a descongestionar, sin que para ello se requiera de la expedición de un nuevo acuerdo”, afirmación que es incorrecta y hace que se presente “un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental; dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los funcionarios accionados y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales proferir decisión de fondo. El 12 de abril de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 3 y 4).
Los Magistrados de la Sala accionada indicaron que la accionante no puede pretender revivir términos o etapas procesales mediante la tutela, por lo que debió en su momento solicitar al juez de conocimiento se impusieran las sanciones de ley por la inasistencia de la demandante a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; afirmó que la acción constitucional “no es la vía para controvertir valoraciones que se hubiesen hecho con respecto a la prueba testimonial”, además de tornarse improcedente, pues la interesada tenía el recurso extraordinario de casación, pero no hizo uso del mismo.
El titular del juzgado accionado expuso que la decisión “fue el resultado de un análisis juicioso y serio de los elementos probatorios allegados al proceso por las partes” y se apoyó en lo dispuesto en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la tutela es improcedente.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales.
Así las cosas, las providencias cuestionadas son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y del material probatorio existente en el proceso.
Además, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandada dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, recurrir la decisión de remitir el expediente al juzgado adjunto de descongestión o presentar la solicitud de nulidad como incidente y no como consideración del recurso de apelación ante la sentencia del a quo, así como presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo, por lo que no empleó los mecanismos idóneos y eficaces establecidos en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3